SAP Pontevedra 541/2016, 2 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA
ECLIES:APPO:2016:2500
Número de Recurso255/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución541/2016
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00541/2016

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36045 41 2 2010 0002301

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000255 /2016

Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Denunciante/querellante: Prudencio, Victoriano, Juan Ramón

Procurador/a: D/Dª MARIA ROSA MARQUINA TESOURO, ALEJANDRO NAPOLEON OTERO ALFAYA, JOSE JAIME PEREZ ALFAYA

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS BIANCHI VALCARCE, MARIA LUISA PARDAVILA PAZOS,

Contra: MINISTERIO FISCAL, UTE VIGO DAS MACEIRAS, Benito

Procurador/a: D/Dª,,

Abogado/a: D/Dª,,

SENTENCIA Nº 541/16

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

En VIGO, a dos de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores: MARIA ROSA MARQUINA TESOURO, ALEJANDRO NAPOLEON OTERO ALFAYA, JOSÉ JAIME PÉREZ ALFAYA, en representación de Prudencio, Victoriano

, Juan Ramón, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000209 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelados: el MINISTERIO FISCAL, UTE VIGO DAS MACEIRAS, Benito, representado por el Procurador, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha trece de noviembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DEBO CONDENAR Y CONDENO A Prudencio, Victoriano Y Juan Ramón, COMO AUTORES DE UN DELITO DEL ARTÍCULO 152.1.3º DEL CÓDIGO PENAL, CONCURRIENDO LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS Y LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO, A LA PENA DE CINCO MESES DE PRISIÓN; Y COMO AUTORES DE UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES DEL ARTÍCULO 316 DEL CÓDIGO PENAL A LA PENA DE CINCO MESES DE PRISIÓN Y CINCO MESES MULTA A RAZÓN DE €12 PARA LOS DOS PRIMEROS, Y DE 6 EUROS PARA Juan Ramón, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, TODO ELLO CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ÚNICO.- Se declara probado que el 21 enero 2010 Benito, se encontraba trabajando en la construcción del túnel del eje atlántico de alta velocidad en su tramo Vigo- Maceiras a su paso por la localidad de Redondela. Desempeñaba sus funciones contratado por Mointel S.A., contratada a su vez por la UTE Vigo das Maceiras constituida por las empresas FFC construcciones S.A. y Acciona Infraestructuras S.A..-Cuando el citado trabajador se encontraba, junto con otros compañeros, desempeñando sus funciones en la operación de colocación de los raíles en dicho túnel, una de las eslingas que los sujetaba se rompió, cayendo los raíles al suelo desde unos 2 m de altitud, donde lo alcanzaron, aplastándole el pie derecho.-La rotura de la eslinga fue debida a que la misma se encontraba en muy mal estado y notoriamente deteriorada para soportar el peso cargado, pese a lo cual se encontraba en el lugar de trabajo y se destinaba a una carga superior.

Era habitual que en la obra se hallaran a disposición de los trabajadores eslingas en mal estado, sin que la empresa adoptara medidas suficientes para protegerlos.-Como consecuencia de este impacto el trabajador Benito sufrió fractura maléolo peroneo, fractura abierta del grado II del segundo, tercero, cuarto y quinto metatarsiano del pie derecho, necrosis en dorso del pie derecho y trastorno ansioso depresivo reactivo. Estas lesiones precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en reducción abierta de fractura con osteosíntesis placa perone; amputación del quinto radio; amputación del cuarto radio y colgajo muscular libre de serrato homolateral; remodelación de zona dadora parescapular y tratamiento sintomático, analgésicos, antidepresivos y ansiolítico. Precisaron para su curación de 299 días, 92 de ellos hospitalarios y 207 impeditivos para sus ocupaciones, restándole como secuelas: importante daño estético derivado de la amputación a nivel tercio distal de cuarto y quinto metacarpiano del pie derecho, injerto hipertrófico, hipertrófico abultado el pie izquierdo de 12 × 8 cm, que le impide el calzado adecuado; valgo en primer dedo del pie derecho, cicatrices queloides en zonas dadoras de región escapular y serrato de 15 × 4 y 17 × 1 cm de ancho; además de otras importantes y varias cicatrices; cojera; material de osteosíntesis en peroné derecho con placa y siete tornillos; limitación de la movilidad del tobillo; limitación de la movilidad del pie derecho; anquilosis del pie derecho; metatarsalgia severa del pie derecho; deformidad post traumática en valgo de la articulación del primer dedo del pie derecho con limitación funcional; amputación post traumática a nivel de cuarto y quinto metatarso del pie derecho y cuadro ansioso depresivo reactivo moderado. Todas estas secuelas le incapacitan para la realización de su trabajo habitual.- En el momento del accidente, el acusado Prudencio era el máximo responsable y jefe de obra de la UTE en el citado centro de trabajo; el acusado Victoriano era el director facultativo de seguridad del túnel en el que tuvo lugar el accidente, y el acusado Juan Ramón era el coordinador de seguridad y salud de la UTE Vigo-Maceiras. Todos ellos, en los distintos ámbitos de sus respectivas funciones, no pusieron a disposición de los trabajadores las herramientas y útiles necesarios para desempeñar sus funciones con las medidas de seguridad adecuadas, permitiendo que material en mal estado se encontrara a disposición de los trabajadores para ser utilizado; que las eslingas disponibles soportaran mayor peso del reglamentario; no velando, en definitiva, por el establecimiento y cumplimiento de las disposiciones legales de seguridad.-El trabajador accidentado Benito ha renunciado a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle, al haber sido indemnizado por la Compañía aseguradora y por la empresa UTE Vigo-Maceiras.-El procedimiento en su tramitación ha sufrido retrasos injustificables, y el periodo total invertido ha sido desmesurado por ralentizaciones relevantes no imputables exclusivamente a los acusados ni a la complejidad de la causa".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 29-11-2016.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada, excepción hecha de las referencias que con respecto a Victoriano y Juan Ramón se hace en el relato de hechos probados, relativas a que "no pusieron a disposición de los trabajadores las herramientas y útiles necesarios para desempeñar sus funciones con las medidas de seguridad adecuadas, permitiendo que material en mal estado se encontrara a disposición de los trabajadores para ser utilizado, que las eslingas disponibles soportaran mayor peso del reglamentario; no velando en definitiva, por el establecimiento y cumplimiento de las disposiciones legales de seguridad", lo que se suprime.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza el apelante Juan Ramón, Coordinador de Seguridad de la obra, alegando en esencia que no tiene las funciones que se le atribuyen en la sentencia, pues refiere "..ni proporciona, ni vigila, ni es el encargado de velar de forma directa por la seguridad de los trabajadores...", alegando igualmente que no se le puede exigir la paralización del tajo, puesto que no se había detectado un peligro grave e inminente.

A la vista de cómo se ha planteado el recurso, se estima oportuno comenzar por analizar en primer lugar cuales son las funciones del Coordinador de Seguridad en una obra.

Y así, las obligaciones del coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra se recogen en el art. 9 RD 1627/1997 (ver también art. 10 RD 1627/1997 EDL 1997/24683 y la Disposición Adicional Primera del RD 171/2004, de 30 de enero EDL 2004/296 ). Tales obligaciones se concretan en la aprobación del plan de seguridad y la coordinación de los distintos agentes que intervienen en la obra, y de los distintos trabajos y fases de la misma. Al respecto, se dice en el art. 9 b) que se deberá "coordinar las actividades de la obra para garantizar que los contratistas y, en su caso, los subcontratistas y los trabajadores autónomos apliquen de manera coherente y responsable los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales durante la ejecución de la obra...", unos principios entre los que se encuentran la sustitución de lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro, y la adopción de medias que antepongan la protección colectiva a la individual. En el art. 14 RD 1627/1997 EDL 1997/24683 se regula la paralización de los trabajos. Concretamente se dice:"... cuando el coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra o cualquier otra persona integrada en la dirección facultativa observase incumplimiento de las medidas de seguridad y salud, advertirá al contratista de ello, dejando constancia de tal incumplimiento en el libro de incidencias..., y quedando facultado para, en circunstancias...

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