SAP Asturias 19/2017, 13 de Enero de 2017

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2017:38
Número de Recurso417/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2017
Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00019/2017

N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

FGL

N.I.G. 33044 42 1 2015 0010330

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000417 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000969 /2015

Recurrente: INTEGRACION EUROPEA DE ENERGIA S.A.U.

Procurador: RAMON BLANCO GONZALEZ

Abogado: ALBERTO PEREZ GARCIA

Recurrido: ON DEMAND FACILITIES S.L.

Procurador: MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ

Abogado: FRANCISCO DE ASIS FENOY GONZALEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 417/16

En OVIEDO, a trece de Enero de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº19/17

En el Rollo de apelación núm.417/16, dimanante de los autos de juicio civil ordinario (derecho al honor), que con el número 969/15, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Oviedo, siendo apelante INTEGRACION EUROPEA DE ENERGIA S.A.U., demandante en primera instancia, representado/ a por el/la Procurador/a Sr./a Blanco González y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Pérez García; y como parte apelada ON DEMAND FACILITIES S.L., demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Aldecoa Álvarez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Fenoy González; ha sido Ponente el/ la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 4-07-16, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda formalizada por INTEGRACION EUROPEA DE ENERGIA S.A.U frente a ON DEMAND FACILITIES S.L., absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.

Se impone a la parte demandante el abono de las costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante. En fecha 19-10-16, se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva:

"UNICO.- El artículo 460 de la L.E.C ., en lo que ahora interesa, limita la práctica de prueba en segunda instancia a aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista, por lo que, cumplidos esos presupuestos procesales tendremos que comprobar si la decisión del Juez se acomoda o aparta del artículo 283 de la L.E.C ., que indica que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente, ni tampoco, en este caso por inútiles, aquellas pruebas que según reglas y criterios razonables y seguros en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, ni por último, aquellas que resulten de actividades prohibidas por la ley; a su vez la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sintetizada recientemente en su sentencia 43/2003, de 3 de marzo, indica que para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

Centrándonos en el segundo de los requisitos que acabamos de mencionar significaremos que la L.E.C. se inspira en el principio preclusivo para la incorporación de documentos obligando a las partes a presentarlos con la demanda y contestación, pero a su vez introduce excepciones a ese principio en aras a salvaguardar el derecho de las partes en los supuestos de imposibilidad, ya sea objetiva o subjetiva, de acatamiento de dicha obligación.

Así pues, en principio, los documentos, medios de reproducción de la palabra, sonido o imagen, los instrumentos en que aquellos o los datos, cifras u operaciones matemáticas llevadas a cabo hayan quedado archivados, las certificaciones o notas registrales, los dictámenes periciales y los informes elaborados por profesionales de la investigación deben ser aportados con la demanda o contestación, con la consecuencia prevista en el artículo 269 supuesto que la parte no hubiera actuado diligentemente en el momento inicial del proceso y pretendiera salvar su omisión a posteriori.

Es así que la parte pretende que los tribunales recaben una información que debía estar a su alcance, pues de hecho ya aportó con su demanda un informe elaborado por esa misma entidad, y en consecuencia debe entenderse que la prueba fue correctamente rechazada en la instancia

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

Se repele la prueba de documentos propuesta por la representación procesal de Integración Europea de Energía S.A.U. en su escrito de interposición de recurso.

Así por este su auto, contra el que cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de reposición, lo manda y firma el Tribunal, de lo que yo,la Letrada de la Admon .Justicia, doy fe."

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10-01-17.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos

7.7 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, puestos en relación con los artículos 4 y 29 de Ley 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal y 39 de su Reglamento, y con los artículos 1.091, 1096, 1.100, 1.101, 1.108 y 1.157 del Cc ., razonando a tal efecto que de conformidad con la reciente sentencia del TS de 16 de febrero de 2016 el ámbito subjetivo de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal se circunscribía a las personas físicas, de modo que la inclusión de la mercantil en sendos ficheros de morosos no podía vulnerar la norma que se invocaba como fundamento...

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