SAP Asturias 374/2016, 23 de Diciembre de 2016

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2016:3361
Número de Recurso487/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución374/2016
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00374/2016

N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33004 41 1 2015 0004249

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000487 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de AVILES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000604 /2015

Recurrente: Felicisimo, Antonia

Procurador: PEDRO MIGUEL GARCIA ANGULO, PEDRO MIGUEL GARCIA ANGULO

Abogado: MARÍA DOLORES ARLANDIS ALMENAR, MARÍA DOLORES ARLANDIS ALMENAR

Recurrido: BANCO DE SANTANDER S.A.

Procurador: IGNACIO SANCHEZ AVELLO

Abogado: DAVID FERNANDEZ DE RETANA GOROSTIZA

RECURSO DE APELACION (LECN) 487/16

En OVIEDO, a veintitrés de Diciembre de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 374/16

En el Rollo de apelación núm.487/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 604/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Avilés, siendo apelantes D. Felicisimo y Dª. Antonia, demandantes en primera instancia, representados por el Procurador Sr. PEDRO MIGUEL GARCÍA ANGULO y asistidos por la Letrada Sra. MARÍA DOLORES ARLANDIS ALMENAR; y como parte apelada BANCO DE SANTANDER S.A., demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. IGNACIO SÁNCHEZ AVELLO y asistido por el Letrado Sr. DAVID FERNÁNDEZ DE RETANA GOROSTIZA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Avilés dictó sentencia en fecha 05.07.16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. PEDRO MIGUEL GARCÍA ANGULO, en nombre y representación de D. Felicisimo y Dª. Antonia contra la entidad financiera BANCO DE SANTANDER, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora, con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19.12.16.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción ejercitada en la demanda con base en los arts. 1265 y 1303 del código civil, además del art. 6.3 del mismo texto legal y 1.101, y en la Ley de consumidores y usuarios, no es otra que la declaración, con carácter principal, de la nulidad de la orden de compra de valores de certificado canjeable ligado a las acciones de Banco Popular y BBVA de 26 de julio de 2007 por importe de 50.000 euros, con la consiguiente restitución recíproca de todas las prestaciones y la condena a la entidad demandada al pago de los intereses legales desde la fecha de la inversión. Subsidariamente, la declaración de que la entidad demandada ha incumplido con las obligaciones de información, trasparencia y diligencia en relación con los actores.

La entidad demandada se opuso a dicha pretensión interesando se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la actora.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda apreciando la excepción de caducidad alegada por la demandada, sobre la base que invocando los actores con carácter principal la existencia de error invalidante del consentimiento prestado por los mismos al celebrar el contrato al no haber recibido de la entidad bancaria información suficiente acerca del producto contratado y en especial del riesgos que dicha contratación suponía, conllevando que el consentimiento viciado por error o dolo puede suponer la declaración de nulidad relativa o anulabilidad del contrato si se ejercita en el plazo de 4 años establecido en el art. 1303 del código civil . La excepción de caducidad ha de operar desde que el inversor tenga conocimiento de los riesgos del producto contratado. Y en el presente supuesto considera el magistrado de instancia que se les facilitó la información adecuada en relación al producto contratado, motivo por lo que no aprecia vicio del consentimiento alguno en la firma de la orden de compra, por lo que el plazo del ejercicio de la acción habría caducado, tomando como fecha de inicio la de 26 de julio de 2007. Pero, si se considerara que le fue omitida información esencial del contrato, en el correo electrónico enviado por el actor a su gestor en el Banco, con fecha 20 de diciembre de 2010, con toda claridad manifiesta el vicio del consentimiento prestado.

La parte demandante interpuso recurso, invocando como motivos de apelación la inexistencia de los presupuestos para apreciar la caducidad de la acción relativa a la nulidad relativa o anulabilidad y la falta pronunciamiento sobre la acción de daños y perjuicios ejercitada igualmente en la demanda.

SEGUNDO

Empezaremos el análisis de los motivos de recurso interpuesto, por el referido a la caducidad de la acción ejercitada.

No es controvertido que lo ejercitado en la demanda con carácter principal y acogido en la sentencia es un supuesto de anulabilidad basado en un eventual vicio de consentimiento. En relación al mismo, el art. 1301 del código civil dispone que: "la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: "en los casos ...... de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato".

A efectos de estimar el día inicial del cómputo del plazo para este tipo de acciones, el propio tenor literal del art. 1301, lo sitúa en el momento de la consumación, situación ésta que, conforme tenía declarado con absoluta reiteración la jurisprudencia del TS entre otras en su sentencia de fecha 11 de junio de 2003, con amplia cita de precedentes, tiene lugar cuando se produce "la realización de todas las obligaciones", lo que viene justificado porque es en ese momento de la consumación cuando se puede apreciar en la realidad la índole y naturaleza de las obligaciones asumidas y ver la diferencia entre lo real y lo convenido y el error en que se había incurrido con su firma.

El Alto Tribunal en sentencias de 17 de noviembre de 2014 y en la de 30 de marzo de 2015, así lo declaró igualmente razonando en su apoyo que nuestro legislador distingue en forma inequívoca la perfección del contrato y su consumación o cumplimiento cuando señala en los arts. 1278 y 1157 del Código Civil, que aquellos se perfeccionan por el consentimiento pero el pago o cumplimiento no tiene lugar hasta que se hubiera entregado completamente la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista. Es verdad que el propio Tribunal Supremo ha sentado en tiempos recientes desde la sentencia de Pleno de 12 de enero de 2015 y reiterada en la de 7 de julio y 12 de septiembre 2015 auto de 21 de septiembre de 2016, así como en las más de recientes de 2 de noviembre de 2016 y 1 de diciembre de 2016 doctrina novedosa sobre el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de anulabilidad por error que vicia el consentimiento indicando específicamente que "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

En definitiva el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será cuando se produzca en el desarrollo de la relación contractual un acontecimiento que permita la comprensión real de las características y riesgo del producto que se ha adquirido mediante un consentimiento viciado. Es decir, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente hay podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

En la última de las sentencia se menciona que la cuestión que había sido controvertida quedó resuelta en la sentencia de pleno de 12 de enero de 2015 y en ella se dice: " Fue en la sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, en la que nos pronunciamos sobre el comienzo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulación por error vicio, previsto en el art. 1301 CC . Y este criterio ha sido reiterado por resoluciones posteriores, a partir de la sentencia 376/2015, de 7 de julio, por lo que puede hablarse de jurisprudencia en el sentido del art. 1.6 CC .

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, «a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr:" ... En los (casos) de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato ... ".

En aquella sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, hacíamos una interpretación del 1301 CC de acuerdo con la realidad del tiempo en que debe ser ahora aplicado, en el siguiente sentido:«Al interpretar hoy el art. 1301 CC en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a " la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas ", tal como...

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