SAP Navarra 65/2015, 4 de Marzo de 2015

PonenteJESUS GINES GABALDON CODESIDO
ECLIES:APNA:2015:987
Número de Recurso670/2014
ProcedimientoAPELACIÓN SENTENCIAS RESTANTES
Número de Resolución65/2015
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000065/2015

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 04 de marzo del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 670/2014, derivado de los autos de Familia. Separación contenciosa nº 467/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, Dña. Sandra, r epresentada por la Procuradora Dña. Mª Rosario Vidaurre Goñi y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Elorza Rojo ; parte apelada, D. José como tutor del incapaz D. Pedro representado por la Procuradora Dña. Mercedes Ciriza Sanz y asistido por la Letrada Dña. Carolina Salvador Pisón, así como el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 7 de julio de 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en los autos de Familia. Separación contenciosa nº 467/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Fidalgo Zudaire, en nombre y representación de Dña. Sandra contra D. José, representado en autos por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Ciriza Sanz.

Asimismo,

ESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Ciriza Sanz, en nombre y representación de D. José frente a Dña. Sandra, representada en autos por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Fidalgo Zudaire, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO que contrajeron D. Pedro y Dña. Sandra el 1 de junio de 2002 en Mendavia (Navarra), con los efectos consiguientes a esta declaración y los siguientes:

- Se declara disuelta la sociedad conyugal de conquistas.

- Se declaran definitivamente revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

- Doña Sandra es condenada en costas. Firme esta sentencia, se procederá a su inscripción en el Registro Civil correspondiente, acordando el Secretario judicial lo necesario para su comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 755 LEC ."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Sandra .

CUARTO

La parte apelada, José y el MINISTERIO FISCAL evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 670/2014, habiéndose señalado el día 13 de enero de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella, en el procedimiento de separación y divorcio, autos nº 467/13, con fecha de 7/7/14 dictó sentencia desestimando la demanda de separación y estimando la demanda reconvencional de divorcio, declarando la disolución por divorcio del matrimonio de las partes del procedimiento, la disolución de la sociedad de conquistas, la revocación de consentimientos y poderes y cese de la posibilidad de vinculación bienes privativos en el ejercicio de la potestad doméstica, condenando en costas a doña Sandra .

SEGUNDO

La demandante, doña Sandra, apela la resolución, solicitando la revocación de la sentencia dictada en la instancia, dictando otra estimando íntegramente la demandada declarando que el uso de la vivienda corresponde a doña Sandra, así como que don Pedro está obligado a satisfacer mensualmente la cantidad de 675€, en concepto de pensión compensatoria, revisable según la variación del IPC.

Alega como fundamento de su recurso la infracción por la sentencia de normas legales, art. 24 CE, 216 LEC, 1216, 1218 y 97 CC . En primer lugar en tanto entiende incurre en incongruencia omisiva, ocasionándole indefensión, por cuanto por la misma se formuló demanda de separación, reconviniendo el demandado interesando el divorcio, sin que la resolución apelada se pronuncie sobre la separación, únicamente, respecto del divorcio. Infringiendo el art. 394 LEC, al imponerle las costas, pese a que la estimación del divorcio engloba su pretensión de separación, además, que en derecho de familia no existe vencimiento de los cónyuges.

Considera que la sentencia vulnera los art. 1216, 1218 CC, en tanto que presentó documento público, certificado de empadronamiento en el domicilio conyugal, y las declaraciones conjuntas del IRPF, que prueban su residencia en el domicilio del matrimonio, la convivencia en él con el demandado constante el matrimonio, sin que el carácter y efectos de los documentos públicos pueda ser desvirtuado por la prueba testifical, pese a lo que la resolución de la instancia, entiende probada la falta de convivencia en el domicilio, por tal medio.

También, alega, la indebida aplicación en la sentencia del art. 97 CC, en cuanto conforme a lo en él dispuesto procede el establecimiento a su favor de una pensión compensatoria, al haberle ocasionada el divorcio un evidente desequilibrio en relación con la posición del demandado, que implica empeoramiento de la situación anterior en el matrimonio. Enumerando los elementos conforme a los cuales estima su cuantía ha de fijarse en 675€.

El Ministerio Fiscal se opuso a la apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Pues considera ampara suficientemente el interés del Sr. José, coincidiendo con lo que solicitó en el procedimiento. No existiendo incongruencia por omisión por cuanto al decretarse el divorcio es innecesario el pronunciamiento sobre la separación.

La parte demandada y demandante en reconvención, a su vez, se opuso al recurso, solicitando su desestimación, confirmando la resolución apelada, con imposición a la apelante de las costas ocasionadas en la alzada.

Aduce no concurre incongruencia por omisión, ya que el divorcio engloba la separación, de modo que solicitado y declarado éste carece de sentido el pronunciamiento sobre la primera, como se reconoce por la apelante en su recurso. Entiende que la imposición de las costas lo es por temeridad, por causa del abuso de la situación por parte de la apelante.

Los documentos a los que se hace mención como medio de prueba de la convivencia, carecen del efecto pretendido, en tanto que el empadronamiento como declaración del interesado lo acredita, salvo prueba en contrario, como lo ha sido por la testifical. No teniendo efecto las cuentas y declaraciones del IRPF en tal sentido, pues no son documentos públicos que prueben la residencia en un determinado domicilio. Habiendo resultado acreditada la residencia en otro lugar y la falta de todo cuidado del demandado por la demandante. No procediendo la pensión interesada, además de ser abusiva, en cantidad de la que no dispone tras el pago del centro residencial en el que está internado.

TERCERO

Es objeto de recurso si la sentencia incurre en incongruencia omisiva, en tanto no se pronuncia sobre la separación solicitada por la apelante; Lo que, a su vez, determina la infracción de las normas sobre la imposición de las costas de la instancia, en tanto que el divorcio engloba la separación, con lo que al decretarse aquella se concedería más de lo solicitado por la demandante, y, en todo caso, por cuanto en materia de familia no hay vencimiento entre cónyuges por lo que no ha lugar a su imposición. Deber de tenerse por acreditado, en tanto que lo fue por documento público, certificado de empadronamiento y las declaraciones conjuntas del IRPF, la convivencia con el demandado en el domicilio conyugal, base de la pretensión de la atribución de su uso. Así como, proceder el establecimiento a favor de la apelante y a cargo de la apelada de pensión compensatoria en el importe interesado, en tanto que el divorcio es causa de desequilibrio en relación con la posición de aquel, que implica empeoramiento de la situación anterior en el matrimonio.

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo el atinente a las costas. Procediendo la desestimación del recurso interpuesto, a excepción de lo relativo al pronunciamiento en materia de costas.

CUARTO

No existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo la sentencia de la instancia plenamente conforme a derecho, no incurriendo en incongruencia por omisión por falta de pronunciamiento sobre la separación solicitada por la demandante y apelante, habida cuenta de la reconvención formulada por el demandado instando el divorcio del matrimonio.

Materia en la que es de interés la afirmación contenida en el escrito de conclusiones de la parte apelante presentado tras la vista del procedimiento de separación y divorcio contencioso, en cuyo apartado III de las alegaciones, señalaba: "... entendemos que Pedro no desearía la disolución de su matrimonio no obstante como pueden acogerse a causa legal para la concesión de dicha disolución esta parte aunque no comparta la misma ya que mi mandante no desearía tampoco la disolución de su matrimonio por motivos sentimentales se allanara a la...

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