SAP Málaga 292/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteMARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO
ECLIES:APMA:2015:3871
Número de Recurso20/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución292/2015
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO Nº 20/12

SUMARIO Nº 1/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de MARBELLA

S E N T E N C I A N ° 292

ILTMOS. SRES.

Don PEDRO MOLERO GÓMEZ

Presidente

Doña Mª LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

Doña Mª TERESA GUERRERO MATA

Magistradas

Málaga, a 8 de junio del año dos mil quince

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga el juicio celebrado en el sumario número 1/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella seguido contra Marcial, nacido en Granada el día NUM000 de 1959, hijo de Matías y Rosa, con NUM001, representado por la Procuradora doña Irene Molinero Romero y asistido por el Letrado don Miguel Angel Ortiz Ortega. Acusado de cometer delito continuado de abusos sexuales . Interviene el Ministerio Fiscal .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La causa es iniciada, ante denuncia formulada en la Comisaría de Marbella el día 1 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella, como Diligencias Previas número 6328/09, luego Sumario número 1/12. Seguida en sus trámites la recibimos en esta Sala, dictándose con fecha 14 de octubre de 2014 auto confirmando la conclusión del sumario. Posteriormente se dictó auto de fecha 10 de febrero de 2015, admitiendo pruebas propuestas por las partes, tenidas por pertinentes, y señalando fecha para el juicio.

Es designada ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO .

SEGUNDO

La vista del juicio fue celebrada el día 3 de este mes con la presencia del procesado.

En ella el Ministerio Fiscal califica definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en los art. 181.2.182.1 y 2 en relación con el art. 180.1.3 º y 4 º y 74 del Código Penal en la redacción anterior a la LO 5/2010, del que estima autor al procesado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y pide le sea impuesta pena de 10 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y comunicar con ella por cualquier medio por un período de 10 años; costas y que indemnice a María Antonieta en 50.000 euros.

La defensa pide la absolución.

TERCERO

El procesado ha estado privado de libertad desde el día 9 de septiembre de 2011 hasta el día 9 de enero de 2012 ; no tiene antecedentes penales; y no ha sido acreditada su solvencia.

H E C H O S P R O B A D O S

ÚNICO - Apreciadas en conciencia las pruebas practicadas resulta probado y así se declara que el procesado, Marcial, es abuelo de la menor María Antonieta, hija de su hijo Pio, nacida el día NUM002 .

El procesado convivía con su citado hijo Pio en el domicilio sito en C/ DIRECCION000, Residencial DIRECCION001 NUM003, NUM004 de San Pedro de Alcántara. En dicho domicilio permanecía la menor los fines de semana que pasaba con su padre durante los años 2009 a 2011, pues su progenitores se separaron poco después de nacer la niña, quedando ésta bajo la custodia de su madre. Así las cosas el procesado, aprovechando que la menor se encontraba en su domicilio y que compartía con él su habitación, guiado por ánimo de satisfacer su libidinosos deseos, la sometió reiteradamente a tocamientos en los pechos, tocamientos en su órganos genitales llegando en alguna ocasión a introducirle un dedo en la vagina, e hizo que la menor le practicara felaciones.

Como consecuencia de tales hechos la menor no sufrió lesiones físicas si bien ha estado sometida a tratamiento psicológico.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

A la relación de hechos probados se ha llegado partiendo de la presunción de inocencia consagrada en el art.24 -2º de la C.E . y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto de juicio oral, y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme establece el art. 741 de la L.E.Crim . conectado a la garantías prescritas en el art.120 de la C.E ..

En el caso que no ocupa nos encontramos ante una acusación por delito continuado de abusos sexuales no existiendo testigos directos de los hechos salvo quien dice haber sido víctima de dicha agresión, María Antonieta . El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

  1. ) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

  2. ) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho;

  3. ) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo 1992, 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, 7 de mayo de 1998, etc.).

Por otra parte hemos de señalar que si bien los delitos contra la libertad sexual, máxime cuando afectan a menores y aún más si se producen en el ámbito familiar, merecen un especial reproche moral y social, que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atenten y a la reforzada tutela que los menores merecen como víctimas de los mismos, ello no puede dar lugar a una degradación de las garantías propias del proceso penal, especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Cuando el Tribunal Constitucional señala que la declaración de la víctima es prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, ello no significa, en absoluto, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la citada presunción, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador. ( S.T.S. 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo 1995, 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril 1995, 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, 30 de Septiembre 1997, 29 de Diciembre de 1997, 7 de mayo de 1998, 23 de Marzo 1999 y 22 de abril de 1999, entre otras muchas).

Así pues partiendo de estas premisas y descendiendo al objeto del presente proceso, respecto de la ausencia de incredibilidad subjetiva hemos de señalar que tanto la menor como su abuelo Marcial han reconocido que su relación era la normal de nieta/abuelo, manifestándose en el mismo sentido el resto de los testigos tanto de la acusación como de la defensa siendo de destacar que la propia madre de la niña reconoce en el plenario la buen relación del abuelo llegando a manifestar que nunca sospechó del mismo hasta que, un día del año 2011, que su hija le narró lo que le hacía el abuelo. Ciertamente, como señala el Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 de Octubre 1995/5673, 11 de Abril 1996, 23 de Marzo 1999 y 22 de abril de 1999, cuando la única base en que se fundamenta la acusación son las manifestaciones de menores el móvil de resentimiento, enemistad o interés que pueda afectar a su credibilidad subjetiva no ha de buscarse en el propio menor, sino en el entorno familiar que haya podido influir sobre su testimonio. En nuestro caso el propio procesado, la madre de la menor y el resto de testigos, hijos y ex-mujer del procesado, reconocen que no existía problemas de ningún tipo con la madre de María Antonieta, de manera que hemos de descartar que el testimonio de éste última pudiere estar influenciado por su madre y una posible animadversión de la misma hacia el abuelo paterno. Así mismo la alegación de la defensa de posibles móviles espúreos por parte de la madre de la menor, en concreto, al obtención de una beneficio económico vista la indemnización solicitada, carece de todo fundamento pues la madre de la menor no se ha personado como parte acusadora, como sería lógico de perseguirse la condena al abono de una indemnización, sino que dicha indemnización ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal, y por otra parte no se ha acreditado la supuesta capacidad económica del procesado, quien en todo momento con anterioridad...

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