SAP Málaga 841/2015, 28 de Diciembre de 2015

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2015:3849
Número de Recurso712/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución841/2015
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE FUENGIROLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1633/2011.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 712/2013.

SENTENCIA Nº 841/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 1633 de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola, seguidos a instancia de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES RONDA S.L., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Benavides Sánchez de Molina y defendida por el Letrado Don Juan Alfredo Corbacho Martín, contra DOÑA Marina y DON Mario, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Angélica Martos Alfaro y defendida por el Letrado Don José Manuel Cruz García-Valdecasas; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola dictó Sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, en el Juicio Ordinario N.º 1633/2011, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda debo condenar y condeno a D. Mario y Dª Marina, a que abonen a la actora Construcciones Ronda S.L, la cantidad de 119.950,01 euros con más los intereses legales procedentes desde la fecha del requerimiento que se les practicó de pago el 16-XII-10, con expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia. TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia que estima la demanda interpuesta y condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 119.950,01 euros, derivada del reconocimiento de deuda suscrito por los mismos mediante documento privado, de la misma fecha que la escritura de 25 de enero de 1993 de compraventa de un local, se alzan en apelación los demandados que alega como motivos de recurso:

  1. Vulneración por no aplicación del artículo 1310 en relación con el artículo 1261, ambos del Código Civil, por estimar que ha habido un aquietamiento en la instancia al documento de 1993, sin que se haya entrado en el complejo entramado de relaciones entre las partes cuyo inicio se remonta a 1984, alegando que la actora ha tardado más de 20 años en reclamar, lo que denota las dudas que le planteaba la reclamación, y pretende el cobro de un precio por la venta de un local inexistente, aduciendo que el contrato suscito el 27 de febrero de 1990 carece de objeto porque se vende una cabida del local 39 de 53,10 m2 cuando el local estaba agotado y no tenía metros que vender tras las segregaciones, sin que pueda transmitirse algo que no existe, y la inexistencia del objeto del contrato supone que el mismo sea nulo conforme a reiterada jurisprudencia a que hace alusión en el recurso; y añade que la parte compradora, una vez tiene constancia de la inexistencia de dicho local 39 B con una cabida de 53,10 m2 se niega al pago, sin que el contrato pueda ser sanado, convalidado ni aceptadas sus consecuencias por la firma del documento de 25 de enero de 1993, no siendo aplicable ni la doctrina de los actos propios ni la de la confirmación.

  2. Infracción del artículo 394.2 LEC en el pronunciamiento que impone las costas al apelante pese a que la estimación de la demanda ha sido parcial, condenando a una cantidad inferior a la reclamada, porque tras la alegación de prescripción por la parte demandada, la parte actora redujo la cuantía reclamada admitiendo la prescripción de dos de las letras de cambio.

  3. Errónea interpretación e infracción del artículo 1288 CC y de las normas contenidas en la Ley 26/1984, de 19 de julio, de consumidores y usuarios, por estimar que la parte actora, dedicada a la construcción y promoción inmobiliaria, redactó e hizo entrega a la parte apelante, consumidor final, del contrato para la compra de un local con una cabida de 71,73 m2 (correspondientes al local 39 en construcción)que no tiene la determinación de los linderos, y para la venta del local 39 B que se le hace creer que tiene una cabida de 53,10 m 2, y el empresario hizo entrega contrato de 27 de febrero de 1990 sin definición ni geográfica ni descriptiva, y es cuando se va escribir en el Registro de la Propiedad el local 39 cuando se constata que tiene una cabida inferior, y no obstante la promotora en el año 1993 procede a escriturar parte de local 39, previa segregación de 21,50 m2, si bien, otorga la escritura pública ante notario por una cantidad de 68,85 m2 en lugar de 71,73 m2.

SEGUNDO

La condena de la parte demandada trae causa del reconocimiento de deuda suscrito en documento privado, en la misma fecha de 25 de enero de 1993 que la escritura pública de compraventa de un local comercial adquirido por los demandados, y en dicho documento privado incluido como anexo de la escritura, se ponía de manifiesto que estaban pendientes de abono a la actora la suma de

23.052.780 pesetas, suscribiéndose 16 letras de cambio, estableciéndose un calendario de pagos, de las que la actora manifiesta que sólo se abonó la primera letra por importe de 900.000 pesetas, esto es, 133.140,89 euros, y aun cuando la reclamación inicial de la demanda comprendía el importe de las quince letras restantes, en la audiencia previa la parte actora admitió hallarse prescritas las cambiales con vencimientos 30/08/1994 y 30/08/1995 (por importes, respectivamente, de 6.419,96 y 6.770,83 euros) y redujo su reclamación a la cantidad de 119.950,01 euros, que es la objeto de condena en la sentencia recurrida. La parte demandada en la contestación a la demanda negó adeudar la cuantía de contrario reclamada invocando la nulidad del contrato de que traía causa la deuda al amparo del art. 408 LEC

, por falta de objeto (al entender que era, en parte, elemento común del edificio) y alegando vicio de consentimiento al haberse inducido a error a la demandada "obligándole" a reconocer la deuda de los

20.000.000 de pesetas. En el primer motivo de recurso la parte demandada denuncia la infracción del art. 1310 en relación con el art. 1261 CC, por estimar que ha habido un aquietamiento en la instancia al documento de 1993, sin que se haya entrado en el complejo entramado de relaciones entre las partes cuyo inicio se remonta a 1984, alegando que la actora ha tardado más de 20 años en reclamar, lo que denota las dudas que le planteaba la reclamación, y pretende el cobro de un local al que le da unas dimensiones de 146,33 metros cuadrados, cuando fue creado en la escritura pública de división horizontal con una cabida de 90,35 metros cuadrados (careciendo de título y modo por cabida superior a la declarada), aunque dice obligarse a llevar a cabo gestiones antes los organismos competentes para que conste su cabida real procedente de una ampliación por alineación municipal, actuaciones que omite, y sobre dicho local, con una cabida que no se ha modificado de 90,35 m2 en fecha de 1984 se segregan 71,73 m2 que son vendidos a la parte demandada omitiendo los linderos, forma, etc., identificándose sólo los metros cuadrados que se venden. Añade la apelante que si a los 90,35 se le restan los trasmitidos, el local número 39 tendría una cabida residual de 18,62 m2, que es lo único que existe del local 39; y con fecha posterior, pero anterior al año 1990, la actora transmitió a un tercero parte del local 39, en concreto 21,50 m2, como expresamente reconoce al final del folio 5 del escrito de demanda, y si por la parte actora se ha procedido a la segregación y venta de la totalidad de la cabida de local 39, qué metros de dicho local puede vender al apelante en el año 1990, desconociendo de dónde saca que existen 53,10 m2 del local 39, estimando que el local está totalmente agotado, que no tiene metros sobre los que poder segregarse, y para salvar esta incongruencia, la promotora le dijo al recurrente que el local 39 había crecido con la alienación municipal, que la cabida era superior y que ese aumento de cabida era el que le trasmitía. Añade que el contrato suscito el 27 de febrero de 1990 carece de objeto porque se le vende una cabida del local 39 de 53,10 m2 cuando el local estaba agotado, sin que pueda transmitir algo que no existe, y la inexistencia del objeto del contrato supone que el mismo sea nulo conforme a reiterada jurisprudencia a que hace alusión en el recurso; añadiendo que la inicial creencia del apelante de la existencia del local fue lo que le indujo a la firma de contrato de 27 de febrero de 1990, comprometiéndose a abonar la cantidad de 20.000.000 pesetas, y una vez tiene constancia de la inexistencia de dicho local 39 A con una cabida de 53,10 m2 se niega al pago, sin que el contrato pueda ser sanado, convalidado ni aceptadas sus consecuencias por la firma del documento de 25 de enero de 1993, no siendo aplicable ni la doctrina de los actos propios ni la de la confirmación.

Debe partirse de la siguiente relación de hechos que...

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