SAP Málaga 777/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2015:3817
Número de Recurso915/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución777/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO UNO DE MALAGA.

INCIDENTE CONCURSAL 1087/2011.

PROCESO CONCURSAL Nº 728/2007.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 915/2013.

SENTENCIA Nº 777/2015

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a diez de diciembre de dos mil quince.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Incidente Concursal número 1087 de 2011, sobre RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CRÉDITOS CONTRA LA MASA, dimanantes del Concurso seguido con el nº 728/2007, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número uno de Málaga, seguidos a instancia de la JUNTA DE ANDALUCIA, defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, frente a la entidad concursada ASESORA ANDALUZA DE PREVENCIÓN, S.A., representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Javier López Armada, y frente a la Administración Concursal de ASESORA ANDALUZA DE PREVENCIÓN, S.A.; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga dictó Sentencia de fecha 17 de julio de 2012, en los autos de Incidente Concursal N.º 1087/2011, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimo en su integridad la demanda interpuesta. Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite, y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 26 de noviembre de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCIA la Sentencia dictada en primera instancia por la que se desestima la demanda de incidente concursal interpuesta para el reconocimiento y pago de un crédito contra la masa derivado de una sanción impuesta a la concursada con posterioridad a la declaración de concurso, por actuar la concursada sin las preceptivas autorizaciones sanitarias de instalación y funcionamiento. La Sentencia apelada basa el fallo desestimatorio en el hecho de que, a pesar de que la vista de inspección se gira en fecha 5/11/2007, siendo el concurso declarado el 2/10/2007, no es la fecha de inspección la que determina el nacimiento del crédito, sino la verificación del hecho que se sanciona, y siguiendo la doctrina sentada en SSTS de 5 de abril de 2011 o 1 de septiembre de 2009 en materia de tributos, se fija como hecho determinante el "hecho imponible", y concluye que en el presente caso, el "hecho imponible" lo es el momento en el que se verifica el hecho que se sanciona, pues determinar dicho momento en el acta de inspección podría dejar en manos de la Administración elegir la mejor clasificación para su crédito; debiendo optarse por un criterio objetivo, cual es el momento de verificación del hecho que se sanciona. Y siendo este hecho la falta de obtención de los permisos oportunos, ello por tanto sucede desde el inicio de actividad de la concursada, antes de su declaración de concurso, con lo que lo que se sanciona un hecho acaecido antes de la declaración de concurso, por lo que no cabe por tanto por hechos acaecidos antes de la declaración que han sido sancionados, reconocer dichas sanciones como créditos contra la masa, ya que no nacen, a efectos de clasificación en el concurso, tras la declaración, no estimando de aplicación el art. 84.2.10º invocado por la actora. Y tampoco se accede a reconocer los créditos como concursales porque ello supondría obviar los plazos de impugnación de créditos concursales.

La parte apelante discrepa del criterio seguido en la instancia, alegando que debe reconocerse un crédito contra la masa derivado de una sanción impuesta con posterioridad a la declaración de concurso, basándose en los siguientes motivos: (i) No hay constancia de que la actividad objeto de sanción se desarrollara antes de la declaración de concurso, ni de que aquélla sea la única actividad que desarrolla la concursada, ya que la resolución sancionadora se limita a sancionar el hecho puntual de carecer de licencia en un momento determinado, para unas instalaciones y una actividad concreta, sin que se haga constar referencia alguna ni en la resolución ni en el expediente administrativo, a que la actividad objeto de sanción hubiese sido desarrollada desde determinada fecha, antes o después del concurso, limitándose a señalar que carece de licencia para la actividad sanitaria en los locales sitos en calle Alemania de Málaga. Y además, la sanción se impone por desarrollar una actividad concreta que no era la única actividad a la que se dedicaba la concursada, ya que se le sanciona por carecer de autorización para realizar actividades sanitarias, mientras que el objeto social de la entidad es mucho más amplio, siendo el "servicio de prevención de riesgos laborales ajenos a las empresas" regulados por el Real Decreto 39/1997, en relación con el artículo 31 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que abarcan una finalidad actividades que no tienen por qué coincidir con el hecho sancionado; y lo que se sanciona es el no disponer de autorización de establecimiento sanitario, es decir una de las muchas actividades a las que podía dedicarse la concursada, no pudiendo establecerse una relación directa y precisa entre el hecho constatado de desarrollo de actividad sanitaria el día 5 de noviembre de 2007, con el hecho de haberse desarrollado dicha actividad no sólo antes de esa fecha, sino desde el inicio de las actividades de la entidad, porque siendo estas múltiples, podían haberse desarrollado cualquiera de ellas. (ii) La Administración Pública y sus empleados están sometidos al principio de legalidad,...

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