SAP Málaga 772/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
ECLIES:APMA:2015:3784
Número de Recurso632/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución772/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE VELEZ-MÁLAGA.

JUICIO DE DIVORCIO Nº 513 DE 2014.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 632/2015.

SENTENCIA Nº 772/2015

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro

Magistradas

Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Doña María del Pilar Ramírez Balboteo

En la ciudad de Málaga, a nueve de diciembre de 2015.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de divorcio número 513/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vélez- Málaga, seguidos a instancia de Don Casimiro representado en el recurso por la Procuradora Doña Purificación López Millet y defendido por la Letrada Doña Mara Mercedes Cabello Rivas, contra Doña Martina representada en el recurso por la Procuradora Doña María Ángeles Segovia Gil y defendida por la Letrada Doña María del Mar Sánchez Ruiz pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez-Málaga dictó sentencia de fecha 6 de mayo de 2015, en el juicio de divorcio número 513 de 2014 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así : " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por don Casimiro, representado por la procuradora Sra. López Millet, frente a doña Martina, representado por la procuradora Sra. Segovia Gil,debo declarar y declaro:

  1. -L a disolución por divorcio el matrimonio celebrado el día 29 de mayo de 1977 entre don Casimiro y doña Martina, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

  2. - Se acuerda dejar sin efecto los pronunciamientos sobre patria potestad, guarda y régimen de vistas del hijo, hoy mayor de edad Everardo .

  3. .- se acuerda mantener la pensión alimenticia fijada en la resolución de separación con las actualizaciones del IPC

  4. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 26 de noviembre de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. Doña María del Pilar Ramírez Balboteo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen los siguientes los antecedentes de la cuestión sometida a esta Sala: A).- En sentencia dictada el 20 de febrero de 2003 en los autos de separación de mutuo acuerdo nº 475/2002 se decretó la separación matrimonial con todos los efectos inherentes a la misma de los ahora litigantes y se aprobó las medidas estipuladas en el convenio regulador suscrito por ambos con fecha 11 de septiembre del 2002 en el cual, entre otras se fijaba el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del hijo, y con cargo al padre de trescientos euros con sesenta y un céntimos mensuales ( 360,61 euros ) cantidad que se ha venido actualizando conforme a las variaciones del IPC y que actualmente asciende a 461,17 euros ( según actualización de enero del 2015 ) B).- Con fecha 31 de julio del 2014 por Don Casimiro se formuló demanda de divorcio contra Doña Martina solicitando se declare el divorcio de los esposos ya separados con las anotaciones pertinentes y se dejen sin efecto las medidas relativas a la patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas de los hijos habidos en el matrimonio al ser todos ellos mayores de edad y se acuerde la supresión de la pensión alimenticia acordada a favor del hijo común Everardo, que contaba en aquel entonces con la edad de 20 años al desconocer todo lo relativo a su modus vivendi, actividad laboral o académica, ingresos y cualquier circunstancia relativa a su vida y subsidiariamente de no ser acogida la modificación de medida realizada, se reduzca esta de acuerdo con las actuales circunstancias económicas del padre que han empeorado debido al aumento de sus necesidades a la suma de doscientos euros mensuales, interesando al propio tiempo la adopción de medidas provisionales durante la sustanciación del procedimiento.

C).- Tras la celebración de la comparecencia establecida previa a resolver sobre las medidas interesadas, y tras la práctica de las pruebas se dicta auto con fecha 15 de diciembre del pasado año en el cual con carácter provisional quedan sin efecto los pronunciamientos en cuanto a patria potestad, y guarda y custodia del hijo, declarando no haber lugar a la modificación o supresión de la pensión alimenticia. D). -En los autos de divorcio del que trae causa esta apelación se persona la demandada contestando la demanda mostrando conformidad con la solicitud de divorcio y consecuencias legales inherentes al mismo e interesando la desestimación de la demanda respecto a los demás pedimentos de modificación de medidas consistentes en la supresión y subsidiariamente reducción de pensión de alimentos fijada con expresa imposición de las costas causadas, negando modificación alguna en las circunstancias económicas del actor y afirmando encontrarse el hijo en plena formación académica y dependiente económicamente. E).- Celebrado el acto del juicio y practicada las pruebas se dictó con fecha 6 de mayo del 2015 sentencia por el sr Juez de Instancia mediante la cual se acordaba la disolución por divorcio del matrimonio celebrado el día 29 de mayo de 1977 entre Don Casimiro y Doña Martina, acordándose mantener la pensión alimenticia fijada en la resolución de separación con las actualizaciones del IPC, abonando cada parte las costas causadas su instancia y las comunes por mitad, sentencia que es notificada a las partes, siendo recurrida por la representación del actor, formulando el presente recurso al que se opone la parte contraria en el trámite conferido.

Solicita la parte recurrente la revocación parcial de la sentencia apelada, y el dictado de otra que declare haber lugar a la extinción de la pensión de alimentos acordada en favor del hijo ya mayor de edad, Antonio por cuanto este, con 21 años se encuentra voluntariamente cursando estudios privados no universitarios de técnico de laboratorio al no haber podido acceder a la enseñanza pública por falta de notas suficientes, encontrándose en 2º con asignaturas de 1º, situación que podría demorarla todo el tiempo que quiera, cuando puede acceder al mercado laboral para ejercer actividad que no precise titulación, o subsidiariamente se acuerde la reducción de la pensión establecida por sus progenitores en el proceso de separación por importe de 360,00 euros y además acordando una limitación temporal de la obligación legal para que el hijo vaya concienciándose de la necesidad de terminar una formación profesional o de acceder al mercado laboral para ser independiente económicamente y afirmando asimismo como fundamento de su pretensión, que su situación ha empeorado pues si bien sus ingresos son análogos, sus necesidades han aumentado debido a su estado de salud requiriendo la ayuda de terceras personas con los costes que ello supone denunciando que la resolución apelada incurre en una errónea y deficiente valoración de las pruebas practicada en autos así como interpretación errónea de los artículos 91, 93 y 142 y ss del Código Civil en relación a la prestación de alimentos, así como del artículo 775.1 de la LEC en cuanto a la modificación de medida instada por esta parte.

SEGUNDO

Suscitado así el debate en esta segunda instancia, con carácter preliminar a la resolución de la cuestión de fondo, es preciso reseñar el artículo 91 del Código Civil (de casi idéntica redacción al artículo 774.4 LEC ) establece lo siguiente: el Juez determinará las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad estableciendo las que procedan si para alguno de los conceptos no se hubiera adoptado ninguna, si concurren las siguientes circunstancias: a) que tales pronunciamientos se hagan en sentencias de nulidad, separación o divorcio o en ejecución de las mismas, y, B) que no exista acuerdo de los cónyuges o que exista acuerdo pero no se aprueba judicialmente el mismo. A continuación este precepto establece "Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias". Respecto de la interpretación de estos preceptos, se puede afirmar que de siempre han existido dos posturas en las sentencias de las distintas Audiencias Provinciales a la hora de determinar los efectos de las medidas adoptadas en una sentencia de separación en un ulterior procedimiento de divorcio, de forma que por una parte se ha mantenido que las medidas complementarias acordadas en un procedimiento de separación matrimonial no prorrogan de forma automática e incondicional su vigencia en la ulterior litis de divorcio, en la que es permitido un análisis «ex novo» de la situación, en orden a adoptar las medidas acordes a la actual, ya sea ésta coincidente o divergente, en todo o en parte, con la contemplada al momento de dictarse la antecedente resolución, llegándose a afirmar que el Juez que conoce de un procedimiento de divorcio no está vinculado por las medidas adoptadas en la sentencia anterior; y, por otra parte, se ha mantenido tesis distinta en el sentido de que para que proceda un cambio en las medidas definitivas que se adopten en el procedimiento de divorcio en relación a las adoptadas en el previo de separación, se exige el cambio de circunstancias que establece dicho precepto. Pues bien, siendo estas las dos posturas jurídicas...

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