SAP Málaga 275/2016, 25 de Abril de 2016

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2016:2048
Número de Recurso314/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución275/2016
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA; SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ESTEPONA

JUICIO ORDINARIO Nº 53/2011

ROLLO DE APELACIÓN Nº 314/2013

SENTENCIA Nº 275/16

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el Juicio Ordinario nº 53/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Estepona, sobre resolución contractual, seguidos a instancia de Nebraska Bussines Big S.L.U. representado en el recurso por el Procurador D. Juan Manuel Medina Godino y defendido por el Letrado D. Ceferino Sánchez Aichmann, contra Recreativos Jubelmar S.L. representada en el recurso por la Procuradora Dª Alicia Moreno Villena y defendida por el Letrado D. Germán Morales Luque, que formuló reconvención, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante reconvenida contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Estepona dictó sentencia de fecha el uno de Octubre de 2012 en el Juicio Ordinario nº 53/2011 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Patricia Marta Mérida Ortiz, en nombre y representación de la entidad NEBRASKA BUSSINES BIG, S.L.U., contra la entidad RECREATIVOS JUBELMAR, S.L., quien ha litigado representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Patricia Salazar Alonso, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Patricia Salazar Alonso, en nombre y representación de la entidad RECREATIVOS JUBELMAR, S.L., contra la entidad NEBRASKA BUSSINES BIG, S.L.U, quien ha litigado representada por el Procurador de los Tribunales Dª Patricia Marta Mérida Ortiz; DECLARANDO resuelto el contrato de colaboración celebrado entre ambas partes con fecha diez de agosto de dos mil siete por incumplimiento de la mercantil NEBRASKA BUSSINES BIG, S.L.U, de las obligaciones contractuales que le corresponden; CONDENANDO a NEBRASKA BUSSINES BIG, S.L.U al pago a favor de RECREATIVOS JUBELAMR, S.L., de la cantidad de 633.102,47 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual, más los intereses legales devengados desde el dictado de sentencia.

Con expresa condena en costas, tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional, a la parte demandante principal NEBRASKA BUSSINES BIG, S.L.U. "

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª Patricia Mérida Ortíz en nombre y representación de Nebraska Bussines Big S.L.U., del que se dio traslado a la otra parte, presentando escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse admitido la prueba propuesta y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 1 de Marzo de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se inicia el procedimiento del que trae causa el presente recurso mediante demanda formulada el 5 de noviembre de 2010 por Nebraska Bussines Big S.L.U. frente a Recreativos Jubelmar S.L., en cuyo petitum interesa que se declaren resueltos los contratos de explotación conjunta de fecha 10 de agosto de 2007 y la condena de la demandada a abonar a la actora 203.728#43 € de principal, pretensiones que se fundamentan en los siguientes hechos: a) el 10 de agosto de 2007, las litigantes firmaron contrato de explotación conjunta de un salón de juegos sito en C/San Roque nº 42 bajo de Estepona, del que la actora ostentaba la posesión como arrendataria en virtud de contrato de 1 de marzo de 2007, contando el mismo con todas las autorizaciones administrativas para su funcionamiento como salón de juegos. En este contrato de colaboración, la actora se obliga a aportar el local y la demandada a dotar al local de todo el equipamiento necesario para el desarrollo de la actividad (salón de juegos), en lo referente al juego (máquinas de juego, máquinas de cambio, etc.) y al mantenimiento, reposición y actualización de los mismos, debiendo dotar del personal y soporte técnico al local siempre que sea necesario en lo referente al juego, repartiéndose las ganancias al 50%. Se pacta una duración del mismo hasta el 1 de junio de 2017 y en la cláusula novena se recoge que la demandada entrega a la actora a la firma del contrato 40.000 € (en cuatro pagarés); b) en virtud de dicho contrato de 10 de agosto de 2007, la relación comercial entre las contratantes se inicia en Febrero de 2009 incurriendo la demandada en los siguientes incumplimientos: (i) dotar del personal y soporte técnico al local siempre que sea necesario en lo referente al juego, lo que ha obligado a la actora a contratar dicho personal, ascendiendo estos gastos laborales de la actora a 91.621 € correspondientes los salarios abonados a tres trabajadores durante veinte meses; y, (ii) existiendo en la actualidad 18 máquinas instaladas, la actora ha asumido el pago íntegro de las Tasas Fiscales sobre el Juego de Máquinas Recreativas abonándose trimestralmente por cada una de ellas 818 €; c) y, mediante burofax entregado el 3 de septiembre de 2010, la actora comunica a la demandada la resolución del contrato; y como documento nº 6 se aporta relación de las máquinas de juego propiedad de la demandada instaladas en el local desde el 1 de Febrero de 2009 hasta el 7 de septiembre de 2010.

La parte demandada se opone a la demanda en escrito presentado el 30 de marzo de 2011 en base a las siguientes alegaciones: a) conforme al contrato, en el local se desarrollaba una actividad de juego y otra de hostelería, siendo obligación de la actora ésta última, y los trabajadores que se dicen en la demanda fueron contratados para la actividad de hostelería; b) en el salón de juegos hay máquinas que pertenecen a la actora y que no fueron aportadas por la demandada; c) en el contrato se pacta la colaboración para la explotación de las máquinas de juego que la demandada aportara, y no la colaboración para la explotación del salón de juegos; d) la relación comercial se inicia el mismo día de la celebración del contrato el 10 de agosto de 2007, si bien el inicio de la explotación de las máquinas de juego fue en febrero de 2009 ; e) el documento nº 6 de la demanda contiene relación de las máquinas de juego propiedad de la demandada instaladas en el local, pero no se corresponde con el número total de máquinas allí instaladas ya que muchas son de la actora; f) el contrato obliga a la demandada a dotar del personal y soporte técnico al local siempre que sea necesario en lo referente al juego, y el personal contratado por la actora lo fue para el servicio de hostelería, de ahí que nunca la actora haya reclamado pago alguno a la demandada en concepto de gastos laborales durante los mas de dos años en que se desarrolló el contrato; g) la demandada ha venido abonando las tasas correspondientes a las máquinas de su propiedad; y, h) la incumplidora fue la actora desarrollando una actitud hostil respecto a los intereses de la demandada, de forma que a principios de enero de 2011 retira del local las máquinas propiedad de la demandada (dejando una sola en el establecimiento) depositándolas en un guardamuebles donde las máquinas habían sido manipuladas y faltaba dinero en las mismas. En base a los anteriores hechos, la demandada formula reconvención solicitando la condena de la actora al pago de 633.102#47 € en concepto de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual, correspondiéndose dicha cantidad con el lucro cesante consistente en los legítimos beneficios que va a dejar de percibir desde el 4 de Enero de 2011 hasta el 1 de Junio de 2017, pues la reconviniente abonó a la reconvenida (modelo 347) 98.758 € en el ejercicio 2009 y 90.350 € en el ejercicio 2010, de lo que resulta que la media de beneficio mensual que la reconviniente va a dejar de percibir es de 8.222#11 € mensuales que multiplicados por 77 meses que restan hasta el 1 de junio de 2017 arrojan la cantidad reclamada.

La reconvenida se opone a la reconvención alegando que no procede fijar indemnización a favor de la reconveniente por lucro cesante al haber sido dicha parte la incumplidora del contrato; en todo caso, el lucro cesante se produce por la exclusiva voluntad de la reconviniente que no ha retirado la maquinaria desde que se puso a su disposición.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar, en primer lugar, que conforme al contrato, a la entidad demandada le compete únicamente aportar el personal técnico para las máquinas de juego pero no otro tipo de medios humanos, no pudiendo ser estimada la reclamación instada por la actora principal relativa a los salarios del personal al no tratarse de personal técnico como indica literalmente la clausula séptima; en segundo lugar, no ha quedado acreditado en modo alguno el pago sistemático por la actora de las tasas fiscales y consiguiente enriquecimiento injusto de la demandada por no atender la parte que le correspondía, al no haberse desplegado por la demandante actividad probatoria alguna en este sentido. La sentencia estima la reconvención al considerar que en el contrato se fija una duración de diez años (hasta el 1 de marzo de 2017), ningún incumplimiento...

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