SAP Málaga 240/2016, 13 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución240/2016
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Fecha13 Abril 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO UNO DE MALAGA.

INCIDENTE CONCURSAL NÚMERO 682.4.4/2008.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 283/2013.

SENTENCIA Nº 240/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a trece de abril de dos mil dieciséis

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Incidente Concursal número 682.4.4 de 2008, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga, seguidos a instancia de la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., sucedida por BANCO SANTANDER, S.A., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Javier López Armada y defendida por la Letrada Doña Hortensia Laqué Rupérez, frente a la concursada PROYCONTEC, S.L., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Ansorena Huidobro y defendida por el Letrado Don Diego del Pozo Gallardo, y frente a la Administración Concursal; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga dictó Sentencia de fecha 19 de marzo de 2010, en el Incidente Concursal N.º 682.44/2008, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: QUE debo DESESTIMAR COMO DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA de impugnación interpuesta por el Procurador D. CARLOS JAVIER LOPEZ ARMADA actuando en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. debiéndose estar a lo acordado por la administración concursal y con expresa imposición de las costas ocasionadas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario por la concursada, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde al no haberse propuesto prueba y al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 12 de abril de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia. TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la entidad financiera demandante la sentencia dictada en primera instancia por la que se le desestima la demanda incidental interpuesta en la que interesaba en síntesis que los créditos por cuotas de arrendamiento financiero derivadas de la póliza de fecha 25 de enero de 2007, posteriores a la declaración de concurso, devengadas del 25 de septiembre de 2008 al 25 de enero de 2010, por importe de 16.364,37 euros, fueran reconocidas como créditos contra la masa. La parte apelante reconoce que en la comunicación de créditos no distinguió entre cuotas anteriores y posteriores a la declaración de concurso, aunque se desprendía del certificado acompañado, habiéndole sido reconocido un crédito con privilegio especial del art. 90.1.4º LC por el total importe comunicado, y habiendo aclarado la parte actora, hoy apelante, en la demanda de incidente concursal, que una cuota impagada era anterior a la declaración de concurso, siendo las demás posteriores, interesado el reconocimiento de estas últimas como créditos contra la masa. Discrepa el apelante de la argumentación de la Sentencia apelada en la que se considera la aclaración anterior efectuada en la demanda como una nueva comunicación de créditos, ya que sólo tenía por objeto una correcta clasificación de los créditos derivados de la póliza de arrendamiento financiero. En cuanto a la clasificación de los créditos solicitada, alega para fundarlo, que los mismos derivan de un contrato de arrendamiento financiero, bilateral, del que se desprenden obligaciones recíprocas para ambas partes, y en concreto, para la apelante, la de mantener al usuario en la quieta y pacífica posesión del bien objeto de arrendamiento financiero, así como transmitir la propiedad de dicho bien si finalmente la concursada ejerce su derecho den opción de compra, estimando por ello aplicables los arts. 61.2 y . 84.2.6º LC .

SEGUNDO

Partiendo de la consideración ya expuesta por esta Sala en resoluciones anteriores de que la demanda de impugnación de créditos constituye un vehículo idóneo para la comunicación de los mismos, sin perjuicio de los efectos que pueda tener en la clasificación, una eventual comunicación tardía conforme al art. 92.1º LC, no compartimos la tesis de la Sentencia apelada que considera que con la demanda interpuesta la parte actora ha formulado una nueva comunicación de créditos, y ello sin perjuicio de reconocer que la misma debió interesar la clasificación que estimaba correcta y distinguir si a su derecho convenía entre cuotas anteriores y posteriores, no obstante lo cual, debemos tener en cuenta que la administración concursal no queda vinculada por dicha clasificación, por ser la correcta clasificación de los créditos, una cuestión que afecta al interés de todos los acreedores.

Entrando en el fondo de la cuestión, debemos tener en cuenta igualmente que por la parte apelante no se difiere de la clasificación como crédito con privilegio especial de la cuota anterior a la declaración de concurso impagada, discrepando de la atribución de dicha clasificación también a las cuotas posteriores a la declaración de concurso, que interesa sean reconocidas como créditos contra la masa.

El artículo 90.1.4º LC califica como crédito con privilegio especial: "Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago."

El contrato de leasing ha sido definido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Entre ellas, la STS de 4 de diciembre 2007 señala que "se trata de una «institución del derecho comercial importado del área jurídica de los EEUU y plenamente incorporada a nuestro tráfico económico y comercial» ( Sentencias de 20 de julio de 2000 y 28 de noviembre de 1997 ), es un contrato atípico por el que una empresa especializada cede el uso de un producto -que ella no ha producido sino que ha sido adquirida de un tercero- en arrendamiento al usuario, con la opción de compra, finalizado el arrendamiento, por un precio, normalmente muy bajo (en este sentido, y por todas, Sentencia de 14 de diciembre de 2004 )".

Ha resultando muy discutida la cuestión debatida de la clasificación de las cuotas de arrendamiento financiero posteriores a la declaración de concurso, habiendo venido nuestro Tribunal Supremo a clarificar la hasta entonces controvertida cuestión planteada en esta litis, a partir de la Sentencia 44/2013, de 19 de febrero de 2013, en la que con carácter previo se argumenta sobre la interpretación que haya de hacerse del art. 61.2 LC, precepto invocado por el recurrente, argumentando en la mencionada Sentencia: "Para que, conforme al artículo 61, apartado 2, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, puedan ser considerados con cargo a la masa los créditos contractuales contra el concursado es necesario que el deber de prestación de éste sea recíproco del asumido en el mismo contrato por el acreedor y que ambos estén pendientes de cumplimiento al declararse el concurso. De la exposición de motivos de la Ley resulta que se trató de poner...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR