SAP Madrid 1/2017, 2 de Enero de 2017

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2017:44
Número de Recurso686/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución1/2017
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0243307

Recurso de Apelación 686/2016 - UNIPERSONAL

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1548/2015

APELANTE:: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

APELADO:: D./Dña. Gumersindo

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA Nº 1/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. MAGISTRADO :

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a dos de enero de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Gumersindo, representado por el Procurador D. Javier Fraile Mena y asistido del Letrado D. Jesús María Ruiz de Arriaga Remírez, y de otra, como demandada-apelante BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y asistida del Letrado D. Ricardo Egea Yetano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54, de Madrid, en fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "A) TENER AL DEMANDANTE D. Gumersindo, representado por el Procurador Sr. Fraile Mena, por DESISTIDO respecto de su petición de nulidad/resolución sobre la inversión de 6.000 euros de julio de 2011.

B) ESTIMAR LA DEMANDA formulada por D. Gumersindo, frente a BANKIA S.A ., representada por el Procurador Sr. Montero Reiter y en consecuencia: 1º) DECLARAR LA NULIDAD de la orden dada por el demandante en fecha 29 de febrero de 2012 para la adquisición de 985 acciones de BANKIA, número NUM000 .

  1. ) CONDENAR a BANKIA a estar y pasar por esta declaración, y a abonar al demandante el importe invertido de 3.026,75 euros, con los intereses devengados hasta la fecha de la sentencia, 480,39 euros, sin perjuicio de los intereses de mora procesal hasta el pago.

  2. ) CONDENAR a la demandada BANKIA al pago de las COSTAS procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha quince de julio de dos mil dieciséis, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de la apelante Bankia S.A., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 54 de Madrid con fecha 3 de mayo de 2.016, estimatoria de la demanda de nulidad del contrato de compra de acciones de Bankia S.A. interpuesta por el actor hoy apelado D. Gumersindo, con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presenten sentencia.

TERCERO

Resumidamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, el actor exponía que bajo la recomendación personal de la demandada suscribió: 1) El 6 de julio de 2.011 una orden valores de adquisición de 1.600 acciones por importe de 6.000 euros, y 2) El 29 de febrero de 2.012 otras 985 acciones por importe de 3.026,75 euros, relatando a continuación como lo hizo confiando en una información avatares surgidos tras su salida a Bolsa, la reformulación de las cuentas de la entidad el 25 de mayo de 2.012 que puso de manifiesto como la entidad, en lugar de haber ganado alrededor de 300 millones de euros había perdido 2.979 millones de euros, con la consiguiente pérdida del 99% de su inversión. Por todo ello interesaba: 1) Con carácter principal que se declarara la nulidad de las respectivas órdenes de compra por error y dolo en el consentimiento en la suscripción de los referidos contratos y la condena de la demandada a la devolución de las cantidades invertidas (en total 9.026,75 euros), intereses desde las respectivas fechas de suscripción de las acciones, con devolución por el actor de las acciones suscritas junto con los rendimientos percibidos más los intereses desde las fechas de su percepción, todo ello a determinar en ejecución de sentencia; 2) Subsidiariamente que se declarara la resolución del contrato por incumplimiento con las consecuencias anteriores a modo de indemnización; 3) Subsidiariamente que se declarara la responsabilidad contractual de la demandada con las mismas consecuencias; y 4) Subsidiariamente que se declarara la responsabilidad civil también con las mismas consecuencias. Y en todos los casos con imposición a la demandada de las costas del procedimiento.

La demandada se opuso por las razones alegadas en el acto del juicio.

Por escrito de 3 de marzo de 2.016, ante de la audiencia previa el actor presentó escrito desistiendo parcialmente de su demanda por haber sido indemnizado por la demandada del importe correspondiente a la suscripción de acciones primeramente adquiridas durante la OPS, pidiendo la continuación del procedimiento por el resto de sus pedimentos.

El Juzgador de instancia tuvo por desistido al demandante de su petición y estimó luego la demanda declarando la nulidad de las acciones adquiridas el 29 de febrero de 2.012.

CUARTO

En la primera de las alegaciones de su recurso la apelante denuncia la errónea interpretación de la voluntad de la parte actora de desistir del procedimiento porque del contenido del acuerdo transaccional suscrito se desprende que el mismo comprendía la totalidad de las acciones suscritas y no solo las emitidas en la O.P.S.

La alegación debe ser rechazada. Esta Sala comparte íntegramente los razonamientos y conclusiones que en torno al alcance del acuerdo transaccional efectúa el Juzgador de instancia en el F.º J.º Cuarto de su sentencia cuando dice que "...se refiere única y exclusivamente a las 1.600 acciones adquiridas por aquel e la OPS de julio de 2.011, no a otros títulos que pudiera el cliente haber adquirido con posterioridad.....sencillamente porque tal y como se deduce del contenido del acuerdo transaccional tipo

aportado a los autos, y es igualmente notorio, hasta ahora el ofrecimiento de Bankia a los clientes de restituir el capital con un interés...lo es respecto de las adquisiciones llevadas a cabo en la OPS de julio de 2.011, no en otras ". Y efectivamente así se desprende de los términos literales de dicho acuerdo de fecha 9 de marzo de 2.016 (obrante al folio 118 de las actuaciones) al recoger los "Datos económicos objeto del acuerdo" cuando dice expresamente que se refiere a las " Acciones de Bankia S.A. suscritas en la OPS Bankia 2.011 "; luego en el Exponendo precisa que " Como consecuencia de la Oferta Pública de suscripción y Admisión a Negociación de Acciones de Bankia S.A. de julio de 2.011.... " y que "....Bankia abona el importe a restituir

indicado en el apartado Datos Económicos... ", y finalmente en las Estipulaciones que " El inversor ....manifiesta

expresamente: que nada tiene que reclamar contra Bankia por la OPS 2.011 "; de manera que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.815 del C.C . a tenor del cual "la transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella..", es claro que la misma solo se refiere a las acciones primeramente adquiridas por el actor.

QUINTO

En la segunda de las alegaciones insiste la apelante en su falta de legitimación pasiva respecto del segundo grupo de acciones, al haber sido estas adquiridas por el actor en el mercado secundario el 29 de febrero de 2.012 sin que el precio de cotización de las mismas fuera establecido por Bankia, sin que la misma hubiera sido por tanto parte en el contrato, habiendo servido la demandada de simple intermediaria y cita en apoyo de su tesis distintas resoluciones de las AA.PP. como la de la Sección 3ª de A.P. de Burgos de 18 de enero de 2.016, de Valencia de 16 de marzo de 2.016, y del T.S. de 26 de mayo de 2.004.

Respecto del fondo de la cuestión, en la primera de sus alegaciones frente a la sentencia, la apelante denuncia la improcedencia de la acción de anulabilidad apreciada respecto de los títulos que no fueron adquiridos en la OPS. Y en la segunda denuncia la inexistencia de vicio en el consentimiento.

Ambas por su íntima relación con la anterior serán conjuntamente estudiadas y resueltas.

Si la legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del...

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