SAP Madrid 311/2014, 27 de Junio de 2014

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2014:19609
Número de Recurso684/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución311/2014
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 - 28008

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012063

Recurso de Apelación 684/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2002/2009

APELANTE: D. Higinio

PROCURADOR: DÑA. ROSALÍA ROSIQUE SAMPER

APELANTE: HERENCIA YACENTE DE DON Pio

PROCURADOR: D. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO

SENTENCIA Nº 311

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

DÑA. MILAGROS APARICIO AVENDAÑO

En Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil catorce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario número 2002/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, D. Higinio, representado por la Procuradora Dña. Rosalía Rosique Samper, y de otra, como demandado-apelante, ADMINISTRADOR DE HECHO DE LA HERENCIA YACENTE DE D. Pio, D. Ángel Jesús, representado por el Procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, en fecha doce de marzo de

dos mil doce, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosique Samper en nombre y representación de D. Higinio contra la Herencia Yacente de D. Pio y en su mérito condeno a la demandada al pago de 6.010,12 euros más intereses desde sentencia. Cada parte responderá de las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día veintiséis de junio de dos mil catorce.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso .- 1.- La demanda planteada por D. Higinio en reclamación de cantidad, 12.020,24 euros, contra la Herencia Yacente de D. Pio, trae causa del acta de depósito otorgada el día 13 de julio de 2001 por Grupo Renta JBP, S.L. ante el notario de Barcelona D. Santos Severiano Pérez Bailarín con el n° de protocolo 1252 y se contrae a la reclamación del depósito.

  1. - La parte demandada se opone alegando que se omite por el demandante un aspecto sustancial de los requisitos establecidos en el acta para retirar el depósito, requisito impuesto por el notario al amparo del artículo 217 del Reglamento Notarial que implica que la entrega del depósito se hará constar en la propia acta en diligencia aparte, previa comparecencia de todos los interesados, de forma que en ningún caso puede hacerse entrega de lo depositado a ninguna de las dos partes, con independencia de cualquier otra consideración, si no comparecen al acto los restantes. Asimismo se alega que la devolución deberá instarse no a los herederos del Notario sino al Notario que custodie el archivo de protocolos correspondiente previo cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el acta para hacer viable dicha entrega. Se alegaron excepciones de falta de legitimación pasiva de la herencia yacente y falta de litisconsorcio pasivo necesario, que fueron desestimadas en la Audiencia Previa, formulándose recurso de reposición que fue desestimado.

  2. - La sentencia de instancia estima parcialmente la interpuesta, al considerar a modo de síntesis, que del depósito responde dicha herencia yacente pues el mismo no fue transferido al Notario sustituto que se hizo cargo temporalmente del Protocolo del referido Notario, a la muerte del mismo; respecto a la instalación del ascensor, estima que ha transcurrido el plazo de 15 meses desde el 13 de julio de 2001, del que depende la entrega del depósito a que se refiere el cheque n° NUM000 por importe de 6.010,12 euros al comprador según el acta del depósito. Respecto a las obras de rehabilitación de la fachada según certificación del Ayuntamiento consta la solicitud de licencia para obras menores no así la concesión de la licencia, por lo que dado que el cómputo del plazo para la restitución al comprador del depósito constituido a que se refiere el cheque n° NUM001 por importe de 6.010,12 euros, para hacer las obras de reparación y rehabilitación de la fachada, se inicia a partir de la concesión de la licencia de obras y la concesión no ha sido acreditada no procede estimar que ha transcurrido el plazo fijado de donde se desprende que dicha restitución no procede por no cumplirse los presupuestos que autoricen al notario a la devolución al comprador, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

  3. - El recurso planteado por la representación procesal del demandante, D. Higinio, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

    1. ) Error en la valoración de la prueba, sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para la restitución del depósito de 6.010'12 € correspondiente a las obras de rehabilitación de la fachada.

      Se invoca la contravención de las reglas de la carga de la prueba, en especial del artículo 217 de la LEC ., la infracción de los artículos 1.117 y 1.119 del CC sobre obligaciones condicionales, así como el error en la aplicación del derecho, con vulneración de los artículos 1284 . 1286. a 1289 y concordantes del Código Civil, en relación con el artículo 1 del Reglamento Notarial . Errónea aplicación de los artículos 1258 y 1278 en relación con el artículo 1255, ambos del Código Civil .

    2. ) Infracción del artículo 394 LEC por la no imposición de costas a la parte demandada.

      Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta en su integridad, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias 5.- El recurso planteado por D. Ángel Jesús como administrador en representación de la Herencia Yacente de D. Pio, se fundamenta a modo de resumen de sus alegaciones se funda en la concurrencia de una defectuosa construcción de la relación jurídica procesal, derivada de la demanda, por falta de litisconsorcio pasivo necesario que impida resolver la cuestión de fondo suscitada en dicha demanda, basado en el otorgamiento del depósito y las condiciones del depósito impuestas por los depositantes y Notario actuante.

      Solicita la desestimación de la demanda, sin entrar en el fondo del asunto.

  4. - De contrario y en relación con los respectivos recursos, ambas partes interesaron su desestimación, con imposición de costas a la otra parte apelante.

SEGUNDO

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