ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:441A
Número de Recurso2356/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan María , administrador de hecho de la Herencia Yacente de D. Bernardino presentó el día 10 de septiembre de 2014, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 684/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2002/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de septiembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 25 de septiembre siguiente.

  3. - El procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, en nombre y representación de D. Juan María , administrador de hecho de la Herencia Yacente de D. Bernardino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de septiembre de 2014, personándose en calidad de recurrente , mientras que la procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de D. Gumersindo , presentó escrito el día 22 de octubre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de diciembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 14 de diciembre de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre devolución de depósito notarial que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se formula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1281.1 CC en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las SSTS de 5 de noviembre de 2012 y 31 de enero de 2014 , al entender que la interpretación que efectúa la sentencia recurrida no se ajusta a lo realmente pactado entre las partes y que va más allá de lo que de sus propios términos puede extraerse. Considera el recurrente que el tenor literal que recoge la sentencia recurrida nada tiene que ver con lo pactado entre las partes y recogido por el Notario que exigía que la devolución del depósito se documentara en acta aparte y con la presencia de todos los comparecientes, por lo que sin dicha presencia no puede devolverse el mismo, siendo una condición clara impuesta por el notario, al amparo del art. 217 del Reglamento Notarial . Considera el recurrente que la interpretación efectuada por la sentencia resulta de todo punto ilógica e irracional.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque en el recurso, si bien las partes recurrentes citan como opuestas a la recurrida distintas sentencias de esta Sala sobre el carácter irracional o ilógico de la interpretación del contrato efectuada por la sentencia, cuando no se ajuste a lo pactado entre las partes o al objeto del contrato, mostrando su discrepancia con la interpretación efectuada por la sentencia recurrida del acta notarial de depósito objeto de litigio y en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, obviando que la sentencia conviene con la dictada en primera instancia en la no necesidad de realizar la entrega del depósito por diligencia parte, previa comparecencia de todos los interesados, pues del tenor literal del acta (que contiene una cláusula expresa según la cual si transcurridos los plazos indicados en dicha acta no se hubieran realizado las obras, las partes autorizaban al Notario para que procediera a entregar los cheques a la parte compradora) se concluye que es el resultado del requerimiento, y no la entrega del depósito, lo que se hará constar en diligencia aparte. Ello supone que se busca a través del recurso una interpretación del contrato, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no concurre en el presente caso, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes).

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Juan María , administrador de hecho de la Herencia Yacente de D. Bernardino contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 684/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2002/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid.

  2. )DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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