SAP Madrid 261/2015, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2015:18679
Número de Recurso119/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución261/2015
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0083964

Recurso de Apelación 119/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 851/2014

APELANTE: BANKIA S.A.

PROCURADOR D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

D. Juan Francisco y Dña. Milagrosa

PROCURADOR Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

APELADO: CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A.

PROCURADOR D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

SENTENCIA Nº 261/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

D. JOSÉ MARÍA PRIETO FERNÁNDEZ LAYOS

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veinticuatro de junio dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario, número 851/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante y apelado, D. Juan Francisco y Dña. Milagrosa, representados por la Procuradora Dña. Cayetana De Zulueta Luchsinger, y de otra, como demandada-apelante y apelada, BANKIA S.A., representada por el Procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A. sin representación procesal en esta alzada.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, en fecha 13 de octubre de

2014, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, y en consecuencia:

1) Se debe decretar la nulidad del contrato se adquisición de participaciones preferentes firmado entre la parte actora y la entidad BANKIA, S.A.,

2) en consecuencia se debe condenar a BANKIA, S.A. a abonar a la condenando a la demandada a la devolución del principal invertido que asciende a 23.000 euros y; la parte actora deberá reintegrar a la parte demandada la totalidad de los importes abonados como intereses durante el periodo de vigencia de las participaciones. En ejecución de sentencia deberá determinarse concretamente la liquidación de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidatoria ( art. 219.2 LEC ) que se acaba de citar,

3) la cantidad objeto de condena devengara el interés legal desde la fecha del pago de la cantidad invertida,

4) Se debe declarar que la titularidad de todos los títulos objeto de contrato nulo deben pasar a la parte demandada

5) y todo lo anterior sin imposición de la condena de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por las partes demandantes y demandada, que fueron admitidos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de junio de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva ha sido trascrita en los antecedentes de

hecho de esta resolución, estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan Francisco y Dª . Milagrosa contra la entidades demandadas "Bankia, S.A." y "Caja Madrid Finance Preferred S.A." en la que ejercitaba acción de nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes, algunas por canje, celebrado con la entidad demandada el día 25 de mayo de 2.009 por importe de 23.000 euros, por concurrir, en líneas generales, error determinante de vicio del consentimiento por falta de información de los riesgos que conlleva, con pretensión condenatoria de reintegración de la cantidad invertida.

SEGUNDO

Frente a esa sentencia se alzan las representaciones procesales tanto de la demandada como de los demandantes interponiendo sendos recursos de apelación, denunciando en el primero, con carácter previo, la caducidad de la acción ejercitada e incidiendo en el carácter indeterminado de la cuantía del proceso, y en cuanto al fondo del asunto, mantiene, en líneas generales, la errónea valoración de la prueba, especialmente de la documental, que la lleva a considerar la existencia de un vicio esencial en el consentimiento, (nunca acreditado), por falta de información y claridad, cuando los demandantes fueron debidamente informados verbal y documentalmente de los diversos riesgos inherentes a la suscripción de las participaciones preferentes y nunca asesorados. Habiendo suscrito el documento de información precontractual del riesgo del producto, el folleto de la emisión y resumen de riesgos; cumpliendo con las normas imperativas que regulan su comercialización. Siendo conocedores los demandantes del producto que contrataban, admitido por el legislador.

Mientras que en el recurso formulado por los demandantes solicitan, esencialmente, la estimación sustancial de la demanda y consecuente condena en costas a la entidad Bankia, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Recursos a los que se opusieron las partes contrarias interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida en los términos por ellos interesados.

TERCERO

Entrando en el análisis del primero de esos recursos, indicar que la caducidad de la acción se basa en que habrían transcurrido más de cuatro años desde las órdenes de suscripción de participaciones preferentes hasta la interposición de la demanda. Cuestión introducida novedosamente en esta alzada que, sin embargo, se analiza por su carácter público. El Tribunal Supremo en su reciente sentencia número 769/2014, de 12 de enero de 2.015 mantiene al respecto que "Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

Es por ello que no procede acoger la caducidad de la acción al no haber transcurrido ese plazo desde el día en que dejaron de devengarse intereses hasta el de interposición de la demanda.

CUARTO

Reitera, en líneas generales, la sociedad apelante en esta alzada las alegaciones vertidas en su escrito de contestación a la demanda, si bien añade y resalta la importancia de la fijación de la cuantía como indeterminada ya que aun cuando su determinación no influye sobre la clase de procedimiento si influye en el cálculo de las costas.

Cuestión cuya desestimación procede tanto por no haberse hecho referencia alguna a ella en el acto de la audiencia previa como por no adecuarse a las normas establecidas para la fijación de la cuantía, toda vez que si, según se mantiene, la restitución recíproca de prestaciones conlleva la devolución de unos títulos cotizados en Bolsa ello no implica, sin más, que la cuantía sea indeterminada al existir para ese supuesto previsión legal contemplado en el artículo 251.10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO

Las sentencias de 20 de diciembre de 2.013 y 10 de marzo de 2.014 y sucesivas de la Sección 19ª de esta Audiencia, y otras tantas de esta propia Sección, después de realizar un análisis pormenorizado de la regulación de las participaciones preferentes en nuestro derecho sustantivo, extraen, a modo de conclusión del estudio de esa normativa, la siguiente:

financiero pues resulta evidente que si al cliente, que adquiere participaciones preferentes, se le informase de que el consejo de administración de la entidad crediticia podría cancelar, discrecionalmente, cuando lo considere necesario, el pago de la remuneración, que tal pago se cancelará cuando no se cumpla con los requerimientos de los requisitos propios establecidos para la actividad del establecimiento financiero, que el Banco de España podrá exigir la cancelación del pago de la remuneración basándose la situación financiera de la entidad, que el pago de la remuneración podrá ser sustituido por acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de la entidad de crédito y que tienen carácter "perpetuo" -término esté verdaderamente expresivo de lo que la participación preferente es y que necesariamente habrá de explicarse meticulosamente al cliente-, difícil hubiese sido a la entidad demandada captar millones de euros en participaciones preferentes, a los que luego no pudo hacer frente; las participaciones preferentes vienen calificadas por la incertidumbre, en lo que se refiere a la devolución del principal invertido, pago de intereses y posibilidad de enajenar las mismas, siempre a través de mercados secundarios; conceptos estos inalcanzables para un jubilado y sin información financiera alguna...

Si esto es así se comprenderá, por tanto, la importancia que tiene, a nuestros efectos, el suministro de la oportuna información y la...

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