SAP Madrid 377/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteMARGARITA OREJAS VALDES
ECLIES:APM:2015:18672
Número de Recurso224/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución377/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0105206

Recurso de Apelación 224/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 840/2012

APELANTE: D. Guillermo

PROCURADOR D. JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO

CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE MADRID MANUEL AYAU, S.L.

PROCURADOR Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA

SENTENCIA Nº: 377/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dña. MARGARITA OREJAS VALDES

En Madrid, a 24 de septiembre de 2015. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 840/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, D. Guillermo, representados por el Procurador D. JOSE MARÍA TORREJÓN SAMPEDRO, de otra, como demandada-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO, y de otra, como demandante-apelada, CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE MADRID MANUEL AYAU S.L., representado por la Procuradora Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARGARITA OREJAS VALDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, en fecha 18 de diciembre de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Guillermo, representado por el Procurador D. José María Torrejón Sampedro, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000, representada por la procuradora Dª . Mª Carmen Azpeitia Bello y contra CES MADRID MANUEL AYAN SL, representada por la procuradora Dª María Moreno de Barreda Rovira, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada en su contra. Con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 15 de julio de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que se entienden sustituidos por lo que a continuación queda plasmado.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Guillermo se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 840/2012, que desestimó la demanda interpuesta por el hoy demandante contra la comunidad de propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 y contra CES Madrid Manuel Ayan S.L., alega error en la apreciación de la prueba, indebida aplicación de los artículos 9, 10, 11 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de los demandados se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

D. Guillermo interpuso el 5 de junio de 2012 demanda de impugnación de los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios y en concreto los relativos al acuerdo de instalación de ascensor en el patio que alega es titularidad privativa del actor. Manifiesta que en el proyecto que se realizó para la construcción de las viviendas en el año 1914 se indicaba que en la planta NUM004 había dos tiendas, portal, dos patios y caja de escaleras y de los planos se desprendía que los patios se integraban en las tiendas siendo ambos espacios no patios de luces sino patios con lucernarios acristalados cubiertos. En el patio izquierdo se construyó una pila y un retrete que siguen existiendo. Dicho espacio fue usado por la portera del inmueble que tenía atribuido el uso de chiscón ubicado en el hueco de las escaleras del portal de la planta NUM004 . En el año 1965 el demandante eliminó el lucernario sobre los patios y sobre el izquierdo construyó un forjado solado accesible desde su vivienda en planta NUM001 . El 28 septiembre 1966 se otorgó por el propietario del edificio, el hoy demandante, la división horizontal del inmueble y procedió a vender las plantas NUM002

, NUM003 y NUM000, reservándose la propiedad de las plantas NUM004, NUM001 y NUM005 . En la escritura se detallaba que la tienda izquierda se componía de la tienda, sótano y un pequeño patio al fondo y lindaba con la casa nº NUM001 de la CALLE000 . Quedando como elementos comunes según la cláusula segunda, todos aquellos que no hubieran pasado a formar parte de los pisos y locales independientes, es decir "todos aquellos elementos del edificio que no estén adscritos como privativos a los locales, viviendas que integran el inmueble y sirven para aprovechamiento, uso o disfrute de todos ellos". La titularidad del antiguo patio se adjudicó con claridad al local izquierdo y el propietario concedió a la portera y al inquilino de la tienda el uso compartido de mismo, después convertido en habitación techada, hasta el año 1969 en que finalizaron los servicios de portería. En el año 1977 se elimina el chiscón y a finales del 2010 los propietarios plantean la posibilidad de instalar un ascensor. El demandante siempre expresó su desacuerdo al tratarse de un elemento privativo el lugar donde lo pensaban instalar. Se celebran diversas reuniones y Juntas generales con el objetivo de aprobar la instalación del ascensor, en la fachada exterior del inmueble y atravesando el patio situado en la planta NUM001 . En la junta general extraordinaria de 12 noviembre 2011 se autoriza el presupuesto. En la gerencia regional del catastro consta que el antiguo patio se integró en el local y que la terraza descubierta corresponde a la vivienda la planta NUM001 .

Impugna igualmente el acuerdo tomado, de ejecución de obras por el propietario del local derecho que afectan a la fachada, consistentes en la apertura de huecos en el muro medianero de la planta NUM004 y NUM005 del inmueble ya que entiende que se trata de elementos comunes. Obras que ya fueron denunciadas el 24 noviembre 2003 ante la gerencia de urbanismo de Madrid. El acuerdo fue aprobado el 2 septiembre 2011 y el demandante envió burofax notificando su oposición al acuerdo. El 16 de diciembre 2011 el demandante comunicó al presidente de la comunidad su oposición y negativa al acuerdo de permitir el derribo de los muros.

La comunidad de propietarios se opone a la demanda y mantiene que tanto el patio izquierdo de la finca como la sala que se encuentra debajo del mismo y a la que se accede únicamente por el portal del edificio son elementos comunes y son los que se verán afectados por la instalación del ascensor. Dicha sala de portería situada al fondo resulta accesible exclusivamente desde el rellano y siempre ha estado a disposición de la comunidad de propietarios. Respecto al patio izquierdo de la planta NUM001 tiene un carácter comunal ya que da luz al hueco de las escaleras en todas sus alturas. En ningún momento se le concedió el uso privativo del patio y la instalación del ascensor afectará a todos los vecinos por igual. Como se dice en la propia demanda las obras de adecuación del local de la planta baja se hicieron antes de la escritura de división horizontal por lo que ya estaban delimitados aquellos que eran privados. Además en la descripción registral se habla de un pequeño patio al fondo cuando en verdad se ubica la derecha y en este momento había dejado de existir para convertirse en una sala al servicio de la comunidad los propietarios. Manifiesta que la realidad catastral no refleja lo que afirma la demandante. Defiende la validez de los acuerdos adoptados en la junta de propietarios que no adolecen de ningún vicio sino que son consecuencia de las necesidades de los vecinos de la finca de avanzada edad para poder acceder a sus viviendas y sin barreras arquitectónicas. Destaca que el demandante no se opuso dejando constancia fehaciente en los plazos legalmente establecidos.

Respecto a los acuerdos adoptados en relación a las obras en el local derecho no existe necesidad de unanimidad de los propietarios al pertenecer al mismo dueño los locales de la c/ Ángel nº 4 y al nº 2, obras que mejoran la estética y la estructura y el acuerdo que fue aprobado por unanimidad de los asistentes y el demandante no se opuso en tiempo y forma. La condición de muro medianero desaparece desde el momento en que hay identidad entre los propietarios de ambas fincas, se trata, pues, de una mera comunicación de obras por el propietario a la comunidad.

El centro de estudios superiores de Madrid se opone a la demanda defendiendo la validez del acuerdo que le permite las obras que tienen la preceptiva licencia. Obras que son beneficiosas para la comunidad y no causan perjuicio alguno. Destaca que las juntas cuestionadas se realizaron con todos los requisitos legales y aunque el acuerdo fue impugnado por el demandante la comunicación no se realizó al secretario de la comunidad de propietarios sino al vicepresidente de la misma. Asimismo no se trata de obras que exijan que sean aprobadas...

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