SAP Madrid 357/2016, 28 de Octubre de 2016

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2016:17582
Número de Recurso599/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución357/2016
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0180771

ROLLO DE APELACIÓN Nº 599/14 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 667/2.012.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.

Parte recurrente:"PANORAMA, S.A."

Procurador: Don Isidro Orquín Cedenilla.

Letrado: Don Luis Manuel Jara Rolle.

Parte recurrida: DON Ernesto

Procurador: Don Daniel Búfala Balmaseda.

Letrado: Doña Marta Torres Maestre.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 357/2016

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 599/14, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2014 dictada en el juicio ordinario núm. 667/2012 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la mercantil "PANORAMA, S.A." ; y como apelado, DON Ernesto, ambos defendidos y representados por los profesionales antes relacionados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de don Ernesto contra la entidad "PANORAMA, S.A." en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase:

"1.- La nulidad de la Junta General de PANORAMA, S.A. de fecha 30 de Noviembre de 2011, por ser contraria a la ley, y de todos y cada uno de los acuerdos en ella adoptados, así como de cualquier otro acuerdo adoptado con posterioridad que traiga causa de aquellos, dejándolos sin efecto.

  1. - Que se ordene la inscripción de la sentencia, una vez firme, en el Registro Mercantil con cancelación de las inscripciones correspondientes a los acuerdos declarados nulos e inscritos, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ésta.

  2. - Y se condene a PANORAMA, S.A. a estar y pasar por tales declaraciones y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" I.- Con estimación de la demanda interpuesta por Ernesto, debo declarar y declaro la nulidad de la Junta General de PANORAMA SA celebrada en fecha de 30 de noviembre de 2011, así como de todos los acuerdos adoptados en la misma, con su cancelación registral.

  1. Debo declarar y declaro que no procede imponer costas procesales a ninguna de las partes litigantes.".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandante. Admitido el recurso de apelación por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 27 de octubre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en primera instancia declara la nulidad de la junta general extraordinaria de la entidad "PANORAMA, S.A.", celebrada el día 30 de noviembre de 2014, así como la de todos los acuerdos en ella adoptados, en virtud de la demanda presentada por don Ernesto en su calidad de accionista de la referida mercantil de la que ostenta el 0,04 % de su capital social.

La resolución apelada rechaza la falta de legitimación del demandante invocada por la sociedad demandada. Esta entidad negaba la condición de accionista del actor al reputar nulo el título de adquisición de sus acciones por haberlo hecho mediante autocontratación al comprar las acciones de la propia sociedad que las tenía en autocartera cuando el demandante era miembro del consejo de administración de la entidad demandada con vulneración del artículo 1459 del Código Civil .

Admitida la legitimación del actor -siendo de aplicación el artículo 206 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre-, la sentencia aprecia la concurrencia de vicios en la constitución de la junta al haber tenido por asistente al accionista mayoritario, la entidad irlandesa LINTOM LIMITED, titular del 73,69 % del capital social, cuando había sido liquidada y causado baja en el Registro Mercantil de la República de Irlanda, lo que conforme al Derecho irlandés implicaba que las acciones que aquélla tenía en la sociedad "PANORAMA, S.A." habían pasado a ser titularidad del Estado de la República de Irlanda, accionista que no había asistido a la junta.

Frente a la sentencia se alza la parte demandada que, en primer lugar, interesa la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil al haber promovido un pleito contra el demandante, del que conoce el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda, en el que se solicita la nulidad, por autocontratación, de la adquisición por el aquí actor de las acciones de la sociedad demandada y, para el caso de que se estimara dicha demanda, solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda por falta de legitimación activa. Subsidiariamente, para el caso de que no se apreciara la prejudicialidad civil, el recurrente imputa a la sentencia error en la valoración de la prueba respecto a la apreciación de la vigencia y contenido del Derecho irlandés, que no considera debidamente acreditados, con relación a las consecuencias de la baja en el Registro Mercantil y la

liquidación de la sociedad LINTOM LIMITED, lo que, en su opinión, hubiera debido determinar la desestimación de la demanda.

La parte actora se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

En el recuso de apelación la sociedad demandada solicita la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil al amparo del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber promovido un pleito contra el demandante, del que conoce el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda, en el que se estaba discutiendo sobre la titularidad de las acciones del aquí apelado, considerando que para resolver sobre la presente apelación, la validez de los acuerdos impugnados, debe decidirse previamente sobre lo que constituye el objeto principal del procedimiento seguido ante los Juzgados de Primera Instancia de Majadahonda: la validez de la adquisición de las acciones de "PANORAMA, S.A." por parte de don Ernesto .

La discusión en otro procedimiento sobre la validez de la adquisición de las acciones por parte del actor ni afecta a la legitimación del demandante ni, en su caso, podría justificar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, sin perjuicio de que el pleito que se invoca como prejudicial, como luego se verá, ya ha concluido.

El objeto del presente procedimiento se limita a resolver sobe la validez de los acuerdos adoptados en una determinada junta general de accionistas. La discusión sobre la titularidad de las acciones del demandante que se ventila en otro procedimiento, iniciado además tras recaer sentencia en primera instancia, carece de virtualidad para producir la prejudicialidad alegada porque esta cuestión no tiene que ser decidida ni siquiera prejudicialmente en nuestro procedimiento.

La impugnación de acuerdos sociales no depende de que el demandante sea o no finalmente considerado como titular de las acciones, sino de que al tiempo de la celebración de la junta tuviera o no tal condición de conformidad con las normas societarias.

Como indicamos en nuestra resolución de 12 de marzo de 2012, las vicisitudes de un procedimiento en el que se sustancia cualquier clase de controversia sobre la titularidad de acciones, o la nulidad de determinados actos o contratos relativos a su adquisición, no se proyecta sobre los procedimientos de impugnación de acuerdos sociales. La nulidad de la transmisión de acciones no despliega sus efectos sobre el régimen legal de la impugnación de acuerdos sociales, régimen especial exclusivamente sometido a lo dispuesto en la legislación societaria.

El ejercicio de los derechos del socio no puede quedar sometido al resultado de cualesquiera procedimientos promovidos o que puedan promoverse sobre la titularidad de las acciones, porque la legitimación para la asistencia e intervención en las juntas deriva de los presupuestos contemplados en las propias normas societarias, sin que la posibilidad de impugnar los acuerdos pueda quedar supeditada al hipotético resultado de las controversias suscitadas en relación a la titularidad de las acciones.

En definitiva, la discusión judicial sobre la propiedad de las acciones no produce prejudicialidad civil, dado que la legitimación para impugnar los acuerdos sociales no depende tanto de que el impugnante sea el titular real de las acciones que se atribuye, como de que el mismo deba ser considerado como socio y legitimado para asistir a la junta, en los términos que derivan de los artículos 104.2, 122 y 206 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital .

Por lo demás, ni...

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