SAP Madrid 396/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2016:17209
Número de Recurso407/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución396/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0081497

Recurso de Apelación 407/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 788/2014

DEMANDANTE/APELANTE: D. Balbino

PROCURADOR: D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA

DEMANDADO/APELADO: ASEFA, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS PROCURADOR: D. CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO

DEMANDADO/APELADO INCOMPARECIDO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 396 DE 2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRE FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veinte de octubre dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 788/2014, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 92 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollonúm.407/2016, en los que aparece como parte apelante DON Balbino, representado por el procurador DON FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA, y como apelada ASEFA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador DON CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001, incomparecida en esta alzada. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 18 de diciembre de 2015, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Balbino, y absuelvo a Asefa, S.A., Edificios y a la Comunidad de Propietarios CALLE000, NUM000 - NUM001, condenando a la parte actora al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, don Balbino, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de octubre de 2016, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho, y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de don Balbino se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid núm. 264/2015, de 18 de diciembre, que desestima la demanda interpuesta y absuelve a las demandadas de sus pedimentos.

Muestra el recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, en primer lugar alega la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, considera que la prueba pericial practicada acreditó que la comunidad de propietarios demandada para ahorrar costes prescindió de la terminación de la pavimentación del parking con Slurry y demás partidas antideslizantes del pavimento, lo que motivó su caída, impugna la interpretación que realiza la resolución apelada de los artículos 1902 y 1903 del código civil y la aplicación que de los mismos hace la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entiende que queda probado que el daño no se produce por la acción del lesionado ni se trata de un caso fortuito o fuerza mayor, también discrepa de la valoración realizada por la juzgadora de la pruebas periciales realizadas, estima más correcto el informe pericial presentado por dicha parte y estima ineficaz la prueba de péndulo efectuada en la pericial presentada de contrario.

Solicita por ello, la revocación de la sentencia apelada y la estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

SEGUNDO

SOBRE LA RESPONSABILIDAD POR CULPA EXTRACONTRACTUAL.

Se ejercita en la litis por la actora una acción por culpa extracontractual por la caída del actor en el aparcamiento propiedad de la comunidad de propietarios demandada, ocurrida el día 1 de octubre de 2013, que la parte actora atribuye al estado resbaladizo del pavimento de hormigón pulido, mojado por la lluvia, carente de materiales antideslizantes.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca de caídas en espacios no privados es abundante:

En la STS de 31 de mayo de 2011 (RC 2037/07 ), reiterada entre otras por la STS de 17 de julio de 2012, se dispone lo siguiente:

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)

.

Del mismo modo, la STS de 23 de julio de 2008 (RC 720/2008 ), dispone que «[e]n primer lugar, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el riesgo por sí solo, al margen de...

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