SAP Madrid 714/2016, 13 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2016:17207
Número de Recurso2164/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución714/2016
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0234731

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2164/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Juicio Rápido 479/2016

Apelante: D. /Dña. Íñigo

Procurador D. /Dña. RAQUEL GRACIA MONEVA

Letrado D. /Dña. BENIGNO RAMON IRIAS FLETES

Apelado: D. /Dña. Sacramento y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

Letrado D. /Dña. MACARENA PEREZ SEVILLANO

SENTENCIA Nº 714/2016

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

Doña MARÍA TARDÓN OLMOS (Presidenta)

Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)

En Madrid, a trece de diciembre de dos mil dieciséis

VISTO en segunda instancia, ante la Sección 27ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Rápido 479/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid seguido contra Don Íñigo por delito continuado quebrantamiento de medida cautelar, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la representación del acusado contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 30 de septiembre de 2016 ; siendo también partes el Ministerio Fiscal y Doña Sacramento, como apelados.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dña. ELENA PERALES GUILLÓ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2016 que contiene los siguientes hechos probados: "El acusado, Íñigo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, en virtud de sentencia condenatoria de fecha 6 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 DIRECCION000, en el seno de las Diligencias Urgentes 53/2016, le fue impuesta como pena, entre otras, la prohibición de aproximarse a una distancia no superior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y otro lugar donde frecuente y comunicarse con Sacramento por cualquier medio o procedimiento, durante ocho meses. Dicha sentencia fue debidamente notificada al imputado que fue requerido formalmente para su cumplimiento.

Vigente dicha condena y conocida por el acusado, éste incumplió la misma al haberse comunicado con Sacramento, enviándole continuos mensajes por el sistema "WhatsApp", desde los números NUM000 y NUM001 .

Así, el acusado desde marzo de 2016 hasta el 26 de mayo de 2016, desde el teléfono móvil NUM000

, propiedad de Sacramento, pero que usaba el acusado, efectuó dos llamadas perdidas a Sacramento, los días 1 y 2 de mayo, y le envió mensajes desde el día 22 de marzo de 2016 hasta el 26 de mayo de 2016, en concreto los días 22,23,26,28 y 30 de marzo, días 2,3, 5, 9, 11, 13, 14, 19, 20 y 26 de mayo. Y desde el teléfono NUM001, le envío mensajes desde el día 27 de mayo de 2016 hasta el día 4 de julio de 2016, en concreto los días 27, 28 y 29 de mayo, los días 1,5,6, 8, 14, 15, 19, 22 y 23 de junio y los días 1,2,3 y 4 de julio.

Además el acusado, en forma no determinada, hizo llegar una carta manuscrita al buzón de Sacramento, advirtiéndole de la misma mediante un mensaje telefónico remitido el 14 de mayo."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Condeno al acusado Íñigo, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de quebrantamiento del artículo 468.2 del Código Penal, en relación con el artículo 74, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Íñigo, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 25 de noviembre de 2016 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y señalándose día para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Íñigo se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid que le condena como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena a la pena de nueve meses de prisión.

Como primer motivo de impugnación invoca el apelante vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 CE por inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuarlo.

El principio de presunción de inocencia es un derecho fundamental de los ciudadanos que vincula a todos los poderes, conteniendo una presunción "iuris tantum" de ausencia de culpabilidad hasta la emisión de una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal. Lo que significa, en primer lugar, que se produce un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 107/1983, 124/1983 y 171/1984 ). En segundo, que dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/1986, 150/1989, 134/1991 y 76/1994 ). Finalmente, que tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con...

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