SAP Madrid 727/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2016:17084
Número de Recurso2099/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución727/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / CD 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0229189

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2099/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Juicio Rápido 455/2016

Apelante: D. /Dña. Millán

Procurador D. /Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

Letrado D. /Dña. RAFAEL GARCIA CEPAS

Apelado: D. /Dña. Inmaculada y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL .

Procurador D. /Dña. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ

Letrado D. /Dña. MARIANO FRANCISCO GARCIA ZABAS

SENTENCIA Nº 727/16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, quince de diciembre de dos mil dieciséis

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 455/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid y seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Don Millán representado por el Procurador Don Domingo José Collado Molinero y defendido por el Letrado Don Rafael

García Cepas y como apelados Doña Inmaculada y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día veintinueve de agosto de dos mil dieciséis que contiene los siguientes hechos probados: "Sobre las 18:00 horas del día 5 de agosto de 2016, cuando el acusado Millán, mayor de edad, con DNI n" NUM000 y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio sito en la AVENIDA000 n" NUM001 de la localidad de DIRECCION000 (Madrid), en el que convivía con su pareja sentimental, Inmaculada, conde mantuvo con ella una discusión en el transcurso de la cual, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó patadas, llegó a agarrar del cuello a Inmaculada, hasta que ésta soltó su teléfono móvil, la empujó, tiró parte de sus pertenencias por la ventana, a la vez que le decía que si le denunciaba le iba a matar, y que tenía amigos que podían hacer el trabajo.

Como consecuencia de estos hechos, Inmaculada sufrió lesiones consistentes en erosión lineal de 1,5 cm en dorso de mano derecha a nivel del 2° radio, erosión lineal de 3 mm en dorso de 1 ° de metacarpiano de mano izquierda, dolor referido a nivel temporal derecho, eritema cutáneo en ángulo mandibular izquierdo de 1 cm de diámetro, hematoma circular de 2 centímetros de diámetro en región torácica derecha de tercio superior, 2 hematomas - circulares de 1 cm de diámetro cada uno en tercio superior de antebrazo izquierdo en cara posterior un hematoma circular de 1 cm de diámetro en tercio inferior del brazo izquierdo, cara posterior, para cuya sanidad precisó tan solo de una primera asistencia facultativa, y de las que tardó en curar 3 días, ninguno de los cuales fue impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Condeno a Millán como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a la pena 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 6 meses y a la prohibición de acercarse a Inmaculada, a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros o a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 2 años.

Condeno a Millán a que indemnice a Inmaculada, con la cantidad de 90 euros, con los intereses del artículo 576 LEC, por las lesiones sufridas.

Se imponen al acusado el pago de las costas procesales.

Manténgase las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas mediante auto de 7 de agosto de 2016, por el Juzgado de Instrucción n.° 3 de DIRECCION000 ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Millán, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Doña Inmaculada y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba, pues Inmaculada no era pareja sentimental sino una amiga con derecho a roce, no habiéndose acreditado la convivencia con anterioridad en otro domicilio, refiere que actúa con ánimo espurio, al querer él volver con su novia de toda la vida, que no existieron lesiones, por cuanto el testigo D. Jose Carlos no le vio lesiones ni golpes ni contusión alguna, estimando que el informe del SUMMA 112 no se corresponde con el informe médico forense, por lo que se está alterando la verdad. Alega, asimismo, la infracción de normas y de las garantías procesales por cuanto que incurre en vulneración de su presunción de inocencia a tenor del artículo 24 de la Constitución Española y del principio de proporcionalidad y tipicidad del artículo 24 y 25 de la Constitución española, pues no toda agresión puede ser considerada como delito de maltrato tipificado en el artículo 153.1, aludiendo a lo que denomina "nueva corriente jurisprudencial" que entiende exige habitualidad y una posición de dominación económica o subyugación en Inmaculada,

estándose, en todo caso, ante lesiones de tan escasa entidad del artículo 147 del Código Penal y la penalidad debería ser una pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003\413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, en las declaraciones de la víctima que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que las tenga por prueba aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado, y que resultan corroboradas por las lesiones que presentaba tras los hechos, y que le fueron objetivadas por medio del parte médico de asistencia, y el informe médico forense que se le efectuó tras su...

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