SAP Madrid 346/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteLUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
ECLIES:APM:2016:14324
Número de Recurso336/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución346/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

37013860

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0034055

Recurso de Apelación 336/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Navalcarnero

Autos de Juicio Verbal (250.2) 469/2015

APELANTE:: BANKIA SA

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO:: D. /Dña. Evangelina y D. /Dña. Severino

PROCURADOR D. /Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

SENTENCIA Nº 346

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, designando a la Ilma., Sra. Magistrada Ponente actuando como órgano unipersonal de apelación, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 469/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, D. Severino y Dª Evangelina representados por la Procuradora Dña. María Iciar de la Peña Argacha, y de otra, como demandada-apelante, BANKIA S.A., representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Navalcarnero, en fecha 21 de Octubre

de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Regina Morata Cazorla, en nombre y representación de D. Severino y Dña. Evangelina, frente a BANKIA, S.A., y en consecuencia:

DECLARO la nulidad del contrato de adquisición de acciones de BANKIA suscrito entre las partes en fecha 19 de julio de 2011, por valor de 6.000 euros.

CONDENO a la demandada BANKIA, S.A. a devolver a los demandantes la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la suscripción (19 de julio de 2011), intereses que se incrementarán en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente sentencia, hasta el completo pago; debiendo los actores reintegrar a BANKIA, S.A. las acciones, más los dividendos en su caso percibidos con sus intereses legales.

Las costas procesalas causadas en la instancia se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, lo que se ha cumplido el 22 de junio de dos mil dieciséis.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formuló demanda por Severino y Evangelina contra Bankia SA en cuyo suplico se insta

la declaración de nulidad del contrato de adquisición de acciones suscrito con la demandada Bankia SA de 19 de julio de 2011 en Oferta Pública de Suscripción en el que se adquirieron 1.600 títulos por importe de 6000 euros,condenando a Bankia a restituir esta cantidad más los intereses legales desde la fecha de ejecución de la suscripción hasta el pago, devolviendo la actora las acciones a la demandada; subsidiariamente, la resolución por incumplimiento contractual de Bankia en la venta de acciones con indemnización de daños y perjuicios en los mismos término

La demandada Bankia se opuso a la estimación de la demanda y solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal. Se desestimó por la juez de instancia la solicitud de suspensión por auto de 21 de octubre de 2015 y se estimó la demanda conforme a los términos transcritos. Contra dicha sentencia se alza en apelación la demandada. Por la apelada se presentó escrito de oposición al recurso en que se solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida.

Esgrime la apelante como motivos de recurso los siguientes: PRIMERO .-infracción del art 217 LEC en cuanto a la carga de la prueba; SEGUNDO.- falta de prueba de los presupuestos necesarios para declarar el vicio del consentimiento por dolo o error,infracción de los artículos 1266 CC y 1269 CC ; TERCERO.- en cuanto a la notoriedad observada por el juzgador a quo sobre la falta de veracidad de los estados financieros de Bankia, informes de los peritos del Banco de España; CUARTO.- en su caso procedería la suspensión por prejudicialidad penal respecto de las Diligencias Previas nº 59/2012 que se tramitan ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 4.

Se insta en definitiva se acuerde la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal y en otro caso, la revocación de la sentencia estimatoria y en su lugar se acuerde la desestimación de la demanda

Entrando por orden lógico procesal a examinar el motivo de recurso atinente a la procedencia de la suspensión de la tramitación de los autos hasta la finalización de las Diligencias Previas 59/2012 seguidas en el Juzgado Central de Instrucción núm. 4, siguiendo el criterio adoptado por esta Audiencia Provincial -secciones,9ª,8ª10ª y 19ª- plasmado en el acuerdo adoptado en Junta de Magistrados de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de septiembre de 2015- el recurso ha de ser desestimado .

Así la SAP Madrid secc 10ª de 9 de septiembre de 2015 dice respecto de la cuestión prejudicial "su existencia no sólo requiere la sustanciación de una causa criminal referente a los mismos hechos que se han de dirimir en el pleito civil, sino que, además, resulte necesario esperar a la decisión de la jurisdicción penal para la resolución del litigio, lo que no es el caso sometido a nuestro examen, ya que el mismo sí puede ser resuelto sin la decisión que emita la jurisdicción penal al existir datos suficientes en orden a su enjuiciamiento y que pueden ser tomados en consideración con independencia de la calificación que a los mismos se asigne por la jurisdicción penal, por lo que no estamos en presencia de la prejudicialidad penal esgrimida por la entidad demandada, donde se hace tabla rasa de que, por un lado, el dolo penal es asaz distinto del dolo civil, pudiendo concurrir éste sin existir aquél y, por otro, que a los efectos de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, que es la primera vertiente de la acción de anulabilidad ejercitada en la demanda iniciadora de la litis, no se requiere en absoluto se haya perpetrado una falsedad documental o conducta falsaria por la entidad emisora o sus administradores. En suma, el pronunciamiento que recaiga en la jurisdicción penal no condiciona en modo alguno el enjuiciamiento del proceso civil, no debiendo prescindirse de la interpretación restrictiva que merece el artículo 40 precitado". En este sentido se ha pronunciado la STS Civil de 3 de febrero de 2016, numero de recurso 1990/2015 .

En definitiva, conforme lo expuesto y teniendo en cuenta la aplicación restrictiva de la prejudicialidad penal, procede la desestimación del motivo de recurso.

TERCERO

Debe pues entrarse a conocer de los motivos de recurso en cuanto al pronunciamiento estimatorio de la demanda que se centran en el error en la aplicación de la regla de la carga de la prueba, error en la valoración de la prueba y en la apreciación de hechos notorios

Para la resolución del recurso debe ser tenido en cuenta efectivamente que conforme dispone la LMV vigente en el momento de la suscripción en sus artículo 26 a 28 la oferta pública de suscripción exige la publicación de folleto informativo aprobado por la CNMV cuya finalidad no es otra que ofrecer a los posibles suscriptores de las acciones la información necesaria para la adopción de la decisión de inversión. Así en el Artículo 27 relativo al Contenido del folleto en su número 1 se establece: "El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible."

Dicha normativa se completa por el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, que desarrolla la LMV en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción, fijando el contenido del folleto informativo en armonía con la Directiva 2003/71 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y que modifica la Directiva 2001/34 (Directiva del folleto).).

De acuerdo con los datos sobre el emisor recogidos en el resumen del folleto informativo, Bankia informaba a sus clientes que el valor nominal de la acción (2 euros) más la prima de emisión (1,75 euros) estaba...

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