SAP La Rioja 297/2016, 30 de Diciembre de 2016

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2016:440
Número de Recurso251/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución297/2016
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00297/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

IDO

N.I.G. 26036 41 1 2013 0000134

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2015

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000425 /2013

Recurrente: CALZADOS HERGAR S.A., ACE EUROPEAN GROUP LIMITED

Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO, MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Abogado: ALFONSO CARLOS PEREZ ALONSO, MIGUEL GONZALEZ-IRUN RODRIGUEZ

Recurrido: CAUCHOS ARNEDO S.A.

Procurador: ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ

Abogado: JOSE MARIA DIAZ GARCIA

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño a treinta de diciembre de dos mil dieciséis

SENTENCIA Nº 297 DE 2016

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 425/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 251/2015; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23-2-2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Calahorra en cuyo fallo se recogía lo siguiente:

" Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Calzados Hergar SA contra Cauchos Arnedo SA y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en contrario.

Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de ACE European Group Limited contra Cauchos Arnedo SA y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados de contrario.

Condeno a los demandantes al pago de las costas procesales causadas ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las partes por la representación procesal de Calzados Hergar SA y de ACE European Group Limited, se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación respectiva, que fueron admitidas, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recuso de apelación.

Interpuestos los correspondientes recurso de apelación se dio traslado de los mismos a la contraria para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando a su vez oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia.

En el escrito de interposición del recurso de Calzados Hergar SA se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente a ausencia de caso fortuito al señalar que la sentencia recurrida incurría en error en aplicación e interpretación del art. 1105 CC ; error en la valoración de la prueba en relación con el criterio de atribución d e responsabilidad del depositario del art. 1766 CC y 306 y SS del CoCo, en relación con el art. 1105 CC ; vulneración del principio "iuris novit curia" en relación con la aplicación del derecho especial en la adopción de medidas de conservación y custodia de mercancías por parte del depositario en particular en Real Decreto 379/2001 de 6 abril por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias; error en la aplicación del la carga de la prueba art. 217 LEC e incongruencia por falta de exhaustividad con infracción del art. 218 LEC, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia :

"... revocándose la resolución dictada en la Instancia estimándose íntegramente las pretensiones de esta representación, condenado a la entidad mercantil Cauchos Arnedo SA al pago de la cantidad de doscientos treinta y cinco mil ciento catorce euros, más los interés desde el inicio de este procedimiento judicial, todo ello con expresa imposición de costas causadas a la parte apelada ...".

Por la representación procesal de ACE European Group Limited, se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente a inexistencia de caso fortuito, procediendo a la realización de valoración de las pérdidas y daños ocasionados a Calzados Hergar SA en relación con el contrato de seguro y la justificación de los gastos acometidos, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia :

... condenado a la entidad Cauchos Arnedo SA al pago de la cantidad de noventa mil euros (90.000.-euros) en concepto de principal, mas los intereses de demora que devengue la expresada cantidad, desde la fecha de recepción de la carta conminatoria, remitida vía burofax, con fecha 13 de febrero de 2013, junto a los intereses legales que devengue la misma desde el inició del presente procedimiento judicial, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelada en caso de que se opusiera al presente recurso ...

En la oposición al recurso interpuesto se opuso la representación procesal de, alegando las consideraciones que consideró oportunas, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia confirmando al de instancia con imposición a la contraria de las costas procesales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente D. RICARDO MORENO GARCÍA, fijándose para exploración de menores, vista, deliberación, votación y fallo el día 8-9-2016.

CUARTO

En al tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la alegación referida incongruencia por falta de exhaustividad con infracción del art. 218 LEC .

Debe comenzarse el tratamiento de las cuestiones plateadas en el recurso de apelación de Calzados Hergar SA partiendo del análisis de la alegación realizada de incongruencia por falta de exhaustividad.

Viene a sostener la parte que incurre la sentencia en tal defecto en tanto que se indica que:

"... el Tribunal no ha efectuado ningún tipo de pronunciamiento sobre las pretensiones que constituyeron el núcleo fundamental del pelito, siendo a su vez d especial complejidad. Únicamente ha resuelto la cuestión relativa a la calificación de la relación contractual entre las partes, en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia.

Que por tanto por resolver:

  1. - Los moldes propiedad de Calzados Hergar SA que s e encontraban en las instalaciones de Cauchos Arnedo SA, en el momento que se produjo el siniestro.

  2. - Los moldes propiedad de Calzados Hergar SA que resultaron dañados, y el tipo de daños sufridos.

  3. - La cuantía o valoración de la indemnización por los daños ocasionados a los moldes y si procede su valor de reposición a nuevo ...".

Y a continuación la parte procede a realizar un análisis de lo que en su opinión es resultado de la prueba desarrollada en el procedimiento respecto de tales extremos.

Como destaca la STC de 27-9-1999 el derecho a la motivación de las sentencias consagrado en el artículo 120.3 CE y 218 LEC, no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva y pormenorizada, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que pueda tener la cuestión que se decide (SSTS 20- 12-2000, 12-2-2001). Dicho deber no debe llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho que se susciten, siendo suficiente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio decidendi. Por lo demás, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales de los que deriva la decisión.

En tal sentido indica la STS de 21-10-2015

La sentencia de esta Sala núm. 1326/2006, de 14 diciembre, con cita de las de 6 marzo 1981, 27 octubre 1982, 28 enero, 16 febrero y 20 junio 1983 y 10 enero 1992, afirma que la congruencia «no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ».>>

Obviamente analizando lo que es objeto de debate y el desarrollo de la sentencia recurrida difícilmente puede sostenerse que la misma incurra en tal defecto en atención a la alegación realizada por la parte, puesto que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la sentencia recurrida desarrolla su argumentación completa, sobre la base del análisis de las características de la relación que existía entre Calzados Hergar SA y Cauchos Arnedo SA por un lado en su Fundamento de Derecho Segundo, y en la existencia de caso fortuito y sus consecuencias en el Fundamento de Derecho Tercero, para concluir excluyendo la responsabilidad interesada.

Incluso la propia sentencia en el párrafo final del Fundamento de Derecho Primero ya adelanta la sistemática que va a seguir al señalar:

" Planteado el debate en los términos antes indicados, la controversia, en el presente caso, consiste en determinar, en primer lugar, cuál es la relación contractual existente entre las partes; en segundo lugar, si la demandada es la responsable del incendio o es un supuesto de caso fortuito; en tercer lugar, para el caso de que la demandada deba responder de los daños, cuáles eran los moldes de suelas que estaban depositados en las instalaciones de la demandada en la fecha del incendio, cuáles fueron dañados, cuáles se perdieron en el incendio y cuáles fueron objeto de un procedimiento de limpieza; en cuatro lugar, si los moldes dañados cuya indemnización se...

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