SAP La Rioja 154/2016, 22 de Diciembre de 2016

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2016:433
Número de Recurso425/2016
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución154/2016
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00154/2016

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2016 0053929

APELACION JUICIO RAPIDO 0000425 /2016

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Denunciante/querellante: Santos

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE BUESA FERNANDEZ DE PIEROLA

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 154/2016

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

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En LOGROÑO, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, en representación de D. Santos

, contra la Sentencia dictada en el procedimiento J.R: 1048/2016 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado-Presidente Ilmo Sr. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia, Juicio Rápido nº 1048/2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, se dictó Sentencia con fecha 21 de junio de 2.016, en cuyo fallo se establece que: "Que DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Santos como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal

, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa a razón de 5 euros el día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y 15 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como las costas procesales ."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Santos se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes. Y, admitido, se dio al mismo el curso legal, oponiéndose a dicho recurso el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada. Seguidamente, se remitió lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibido, y señalándose para examen y deliberación el día 22 de Diciembre de 2016, quedando pendiente de resolución, siendo ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente de esta Audiencia Provincial D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño, se dictó sentencia en 21 junio 2016, juicio rápido 1048/2016, Rollo de sala 425/2016, en cuyo fallo se disponía: "Que DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Santos como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa a razón de 5 euros el día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y 15 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como las costas procesales ."

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Teresa Zuazo Cereceda en representación de Santos, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso a los folios 22 a 29, relativas a: error en la valoración de la prueba, referencia a resolución del Consejo de Europa de 22 marzo de 1973 e impugnación de la valoración de las declaraciones de los policías locales en el acto del juicio oral, con aportación de una fotocopia relativa al lugar de los hechos (folios 30 a 37), se diese lugar a su absolución, con todos los pronunciamientos favorables y dejando sin efecto el testimonio incoado contra don Santos y don Alexis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida (folios 12 y siguientes), después de fijar el relato de hechos, en el primero de sus fundamentos de derecho, además de hacer referencia a los elementos o requisitos necesarios para apreciar el delito previsto en el artículo 379.2 del Código Penal, delito contra la seguridad vial en su conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se hace referencia a la declaración de los agentes de Policía Local, que acreditaban el relato de hechos, y que exponía expresamente en esa fundamentación jurídica, así como con referencia a lo manifestado en el plenario por el acusado y el testigo que en él se menciona expresamente (folios 15 y 16).

En ese fundamento primero de derecho de la sentencia recurrida se pone de relieve que el certificado de verificación periódica del etilómetro utilizado era válido hasta el día 26 mayo 2016, según manifestó que el agente que se expone, así como que los hechos ocurrieron el día 29 de ese mes y año, lo que no impedía dictar una sentencia condenatoria, pues existían otras pruebas que corroboraban la influencia del alcohol para conducir en el acusado, como eran la reiteración de ese agente de policía respecto a las síntomas que presentaba el acusado. También, se rechazaba la versión del acusado respecto de los hechos que era totalmente contradictoria con la prestada por los agentes, y tampoco concordaba con la realidad de lo acontecido, que únicamente había consistido en que los agentes de policía sorprendieron al acusado intentando aparcar su vehículo en un gran espacio e influenciado notoriamente por la ingesta previa de bebidas alcohólicas. Tampoco se daba valor a la declaración del testigo Alexis, de la que se acordaba deducir testimonio por la presunta comisión de un delito de falso testimonio, al haber afirmado en Sala de forma rotunda y reiterada, que era él quien conducía el vehículo el día de los hechos y a su tío, acordándose deducir testimonio también respecto del acusado, vistas sus declaraciones.

El atestado de policía consta a los folios 3 y siguientes de las diligencias previas y, en concreto, al folio 4, las mismas reacciones externas que presentaba el acusado a las 23 horas del día 29 de mayo de 2016 con el resultado positivo que consta expresamente en la diligencia de determinación del grado de alcoholemia, al folio 7 y las tiras de práctica de la prueba al folio 8, con referencia al hecho de que se trataba de un aparato autorizado, revisado y calibrado, pero con el matiz expuesto por el agente a que se refiere la resolución impugnada, respecto a la fecha de validez del certificado de verificación periódica sobre el etilómetro utilizado que era de 26 mayo 2016, y con referencia, asimismo, a los hechos ocurridos el día 29 de mayo de 2016 .

Al folio 6 consta a la diligencia de información de derechos, en la que se expone que el acusado no solicitó extracción sanguínea y el acta de su manifestación con ningún resultado al folio 12.

TERCERO

A). En relación con la impugnación de la prueba que se efectúa en el recurso de apelación en la primera y la tercera de sus alegaciones, folios 22 y 26, con respecto a la caducidad de la verificación sí que ha de desplegar efectos en la dimensión de la valoración de la prueba, porque necesariamente disminuye la eficacia probatoria de una prueba pericial realizada con la utilización de un instrumento cuyas condiciones no son adecuadas. Como afirma la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 543/2012 de 17 de mayo, " no habiéndose realizado los ensayos establecidos en la Orden ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, no puede afirmarse que el instrumento se hallara en condiciones para medir la concentración de alcohol en el aire espirado en el momento que fue utilizado con el acusado".

Ahora bien, en el caso presente, sí se realizaron las pruebas de verificación, pero las mismas habían perdido su validez poco antes de la fecha de realización de la prueba de detección del alcohol: tres días (26 mayo de 1016 y 29 de mayo de 2016). De esta manera, el dictamen pericial realizado con la utilización del citado etilómetro carece de eficacia suficiente, dadas abusivas, aunque con el límite temporal entre fechas referido tiene menor eficacia, de modo que realmente no carece de ninguna, sino que su resultado ha de ser valorado en relación con las restantes pruebas practicadas en el juicio en el sentido que se indica a continuación, como así ha efectuado la juzgadora a quo, motivándolo en la sentencia.

Asi, se han practicada en juicio pruebas que determinan que el imputado se encontraba bajo los efectos del alcohol. Téngase en cuenta que, para acreditar la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción de vehículos a motor, como elemento del tipo del art. 379.2 del Código Penal, se puede acudir a tres tipos de instrumentos: la práctica de las pruebas de alcoholemia, la exposición de signos externos del conductor realizada por los agentes actuantes, la constatación de maniobras peligrosas o extrañas en la conducción que pueden exteriorizar la previa ingesta de alcohol por el conductor y la apreciación de signos externos. De esta manera, puede afirmarse que la realización de una prueba de alcoholemia con resultado positivo no resulta imprescindible para la acreditación de los elementos de este tipo delictivo, sino que éstos pueden ser acreditados por las otras vías mediante la declaración testifical en juicio de los agentes de la autoridad intervinientes. En el caso presente, existen pruebas de cargo que acreditan la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción del vehículo a motor por parte del...

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