SAP La Rioja 238/2016, 20 de Octubre de 2016
Ponente | FERNANDO SOLSONA ABAD |
ECLI | ES:APLO:2016:427 |
Número de Recurso | 285/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 238/2016 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00238/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
N10250 VICTOR PRADERA 2
Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488
MRN N.I.G. 26071 41 1 2014 0006008
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000285 /2015 -L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO
Procedimiento de origen: ORDINARIO LPH-249.1.8 0000184 /2014
Recurrente: CCPP CONJ.RESIDENCIAL C/ CALLE000, DIRECCION000, DIRECCION001 Y DIRECCION002 - CASTAÑARES
Procurador: LUIS OJEDA VERDE
Abogado: FELIX VALER MURILLO
Recurrido: Catalina
Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado: EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS
SENTENCIA Nº 238 DE 2016
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
En Logroño, a veinte de octubre de dos mil dieciséis
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 184/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 285/2015; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. FERNANDO SOLSONA ABAD.
Que con fecha 6 de mayo de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro (f.-179 y ss) en cuyo fallo se recogía: "Se desestima la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONJUNTO RESIDENCIAL CALLE000 Nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, DIRECCION000 Nº NUM005 Y NUM006, DIRECCION001 Nº NUM005, NUM000, NUM006
, NUM001, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 Y NUM011, Y DIRECCION002 Nº NUM011, de la localidad de Castañares de Rioja (La Rioja) contra Dª Catalina, por obligación de hacer, y se la ABSUELVE de todos los pedimentos formulados de contrario; no procede la imposición de costas."
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante Comunidad de Propietarios se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Del mismo se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
La demandada DOÑA Catalina se opuso al recurso.
Seguido el recurso por todos sus trámites, y recibidas en esta Audiencia Provincial, se formó rollo de recurso en el que se señaló para deliberación votación y fallo el día 6 de octubre de 2016 y se designó magistrado ponente al Ilmo Sr.- Magistrado de esta sala Don FERNANDO SOLSONA ABAD.
Se alza la Comunidad de Propietarios CONJUNTO RESIDENCIAL CALLE000 Nº NUM000
, NUM001,. NUM002, NUM003 y NUM004, DIRECCION000 NUM005 y NUM006, DIRECCION001 nº NUM005, NUM000, NUM006, NUM001, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 y DIRECCION002, nº NUM011 de Castañares de Rioja (La Rioja) contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Haro que desestimó la demanda que había interpuesto dicha como contra la propietaria de la vivienda Duplex B de esa Comunidad de Propietarios, Doña Catalina .
La demanda de la Comunidad de Propietarios pretendía lo siguiente: que " SE DECLARE que la parte demandada llevó a cabo por su cuenta y cargo y sin permiso de la Comunidad y /o de sus propietarios, obras de apertura de huecos en la fachada principal del edificio de la Comunidad de Propietarios actora.
A la vista de tal declaración se le CONDENE a la demandada, de forma solidaria (sic) a ejecutar las obras de cerramiento de los huecos abiertos en la fachada y reponer la misma al estado en que se encontraba".
La sentencia recurrida, con cita profusa de Jurisprudencia, desestimó la demanda por entender, en síntesis, con base en las fotografías obrantes y la pericial practicada, que los huecos abiertos lo fueron para una instalación e ventilación o aire acondicionado consistente en dos huecos de pequeño tamaño cerrados con rejilla, que no suponían modificación estructural y solo causaban una incidencia estética mínima e irrelevante a la fachada de la Comunidad de Propietarios, dándose además el caso de que en esa Comunidad de Propietarios se habían llevado a cabo modificaciones por otros propietarios sin que la Comunidad de Propietarios hubiera accionado.
El primer motivo del recurso se basa en una pretendida incongruencia de la sentencia y vulneración del artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la base de que la demanda que interpuso la Comunidad de Propietarios hoy recurrente se habría basado en la necesidad de ejecución o cumplimiento de los acuerdos de la junta de la Comunidad de Propietarios de 22 de septiembre de 2012 ratificados el 30 de marzo de 2013, con base en los arts 17 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, y la sentencia no se habría pronunciado sobre estos extremos, sino que habría considerado por error que la acción se basaba en apertura no autorizada por la Comunidad de Propietarios de huecos en elementos comunes.
Sin embargo estimamos que no hay incongruencia alguna, sino más bien, un intento por parte de la recurrente en modificar extemporáneamente la causa de pedir de su demanda. Basta una lectura de la demanda (escrito rector del proceso que debe de articular perfectamente el petitum y la causa de pedir) para observar que la misma, si bien hace alguna referencia incidental a la necesidad de cumplimiento de los acuerdos comunitarios no impugnados, no basa su pretensión en la ejecutividad de los acuerdos, sino que por el contrario, la causa de pedir consistió en que la apertura de huecos en la fachada que llevaron a cabo los demandados vulneraría los arts 396 del Código Civil y 7 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal en la medida en que, según se lee en la demanda, "exigen el permiso unánime para llevar a cabo obras en elementos comunes cuando se altere la configuración exterior o afecten al título constitutivo y, en ese orden, ola FACHADA principal del edificio es un elemento común cuya modificación o ejecución de obras deberá tener autorización de la comunidad..." Asimismo en apoyo de su pretensión la demanda invoca el contenido de los estatutos comunitarios, y en particular la definición de elementos comunes que en dichos estatutos se contienen, subrayando que la fachada es elemento común.
En el recurso se dice que su acción se fundaba en los artículos 17 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, pero resulta que, examinada la demanda, se comprueba que el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, que ahora se menciona en el recurso, en la demanda no fue jamás citado. Por lo que se refiere al artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, aunque es cierto que la parte actora lo citó en su demanda, lo hizo junto con el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, el artículo 396 del Código Civil y la definición de elementos comunes contenida en los estatutos, esto es, en el contexto de de sustentar la causa de pedir en la que la actora basó su pretensión, que se fundaba sustancialmente en la prohibición legal y estatutaria que para cada copropietario existe, de modificar elementos comunes (la fachada) sin el consentimiento unánime de la Comunidad de Propietarios.
Prueba definitiva, en fin, de lo que la causa de pedir fue la realización de obras en elementos comunes (fachada) no autorizadas por la Comunidad de Propietarios, es el propio contenido del...
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