SAP La Rioja 18/2016, 1 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2016:368
Número de Recurso15/2016
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución18/2016
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00018/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/487 Fax: 941296488

EMD

Modelo: N54550

N.I.G.: 26089 43 2 2015 0040666 26089 43 2 2013 0024612

ROLLO: RJ APELACIÓN JUICIO DE FALTAS 0000015/2016 RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000002 /2016

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000169/2015JUICIO DE FALTAS 0000342 /2015

Procurador/a:

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER GALILEA SANTOLAYACARMELO IRAZOLA SAEZ

RECURRIDO/A: ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a:

Abogado/a: FAUSTO SAIZ LOPEZ

SENTENCIA Nº 18/2016

Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

En LOGROÑO a uno de Septiembre de dos mil dieciséis

La Audiencia Provincial de LOGROÑO, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas por lesiones por imprudencia, y registrado bajo el número 15/2016, en el que han sido partes, como apelante D.ª Otilia, asistida por el Letrado D. Francisco Javier Galilea; y como apelado la Compañía Allianz Cia. De Seguros y Reaseguros, defendido por el Letrado D. Fausto Saiz López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez de JDO. INSTRUCCION nº2 de LOGROÑO, con fecha 28 de Abril de 2016 dictó sentencia en el Juicio de Faltas nº 169/2015 del que dimana este recurso. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: " Que debo absolver y absuelvo a Evaristo de la falta de lesiones por imprudencia que se le venía imputando.

Que estimado parcialmente la reclamación formulada en concepto de responsabilidad civil por la representación de Otilia Evaristo indemnizará a Otilia en la suma de 917.966,82 (Novecientos diecisiete mil novecientos sesenta y seis euros con ochenta y dos céntimos de euros)y en la cantidad no superior a 25.402 / Veinticinco mil cuatrocientos dos) euros en que se acredite en ejecución de sentencia haber sido intervenida Otilia quirúrgicamente por cirugía plástica reparadora.

Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía Allianz

Las cantidades señaladas devengarán el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo desestimar y desestimo la reclamación formulada por representación de Jose Luis .

Se declaran de oficio las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por D.ª Otilia, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

HECHOS PROBADOS

Se aceptan, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, dados los términos en que se formula el recurso y concretamente en su alegación segunda, hemos de señalar, inicialmente, que el nuevo sistema legal de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación contenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, en vigor desde el día 1 de enero de 2016, no resulta aplicable al caso por razones temporales, como el mismo escrito de recurso expresa, además de que a lo largo del mismo se evidencia de modo reiterado que las que las diversas partidas indemnizatorias que se pretenden se calculan y solicitan de conformidad con la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección general de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultan de aplicar durante 2014, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por lo que, como no puede ser de otro modo, conforme al principio de congruencia que ha de inspirar la resolución judicial ( arts. 216 y 218 de la Ley Procesal Civil ), ha de estarse al contenido de la resolución citada en relación con las pretensiones oportunamente deducidas; en este sentido el fundamento tercero de la STS, Sala de lo Civil, nº 218/2016, de 6 de abril ; esta resolución en su fundamento de derecho segundo apartado 4, transcrito en el escrito de formulación del recurso de apelación, se limita a señalar que el criterio de la posibilidad de indemnizar gastos futuros derivados de accidente de tráfico reconocido por la jurisprudencia de la propia Sala Primera del Tribunal Supremo se ha recogido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema por la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación; en suma, sin perjuicio de referencias argumentativas, habrá de estarse para la cuantificación de las partidas indemnizatorias solicitadas a lo establecido en la precitada resolución de 5 de Marzo de 2014. Y es que como expresa ad. ex., la sentencia nº88/2016, de 12 de Abril, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada "La aplicación del nuevo sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por virtud de la reforma de la Ley 35/2015, debe denegarse, cuando es la propia norma, en su disposición transitoria, la que rechaza su aplicación a los accidentes de circulación que se produzcan antes de su entrada en vigor, como es el que nos ocupa, al que "será de aplicación el sistema recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre".

La STS de pleno de 17 de abril de 2007 nos recuerda que la indemnización se fijará en estos casos mediante la aplicación del sistema de valoración de los daños vigente en el momento del accidente, aplicando el baremo vigente cuando se produjo el alta definitiva del lesionada, sin que en todo caso exista aquí ninguna duda interpretativa, ya resuelta por la jurisprudencia, como en el caso de la STS de 5 de febrero de 2015 .

SEGUNDO

Pretende la parte apelante haber incurrido el juzgador a quo en error en la aplicación del factor corrector por incapacidad permanente absoluta, alegando que conforme a la Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros el importe correspondiente se establece entre 95.862,68 y 191.725,34€ y que el Juez a quo establece la indemnización por tal concepto en 143.794 euros, en base a haberse reconocido a la recurrente por el Centro de Valoración de la Discapacidad y Dependencia del Gobierno de La Rioja un grado de discapacidad provisional del 75%, pretendiendo que se le reconozca el porcentaje de corrección en su grado máximo, por su edad y situación, o, subsidiariamente, en la suma de 168.718,29 euros, esto es el 88% que es el grado de discapacidad real de la lesionada, según el informe del Dr. Erasmo que la propia parte aportó.

Cierto resulta que el Centro de Valoración de la Discapacidad y Dependencia del Gobierno de La Rioja reconoce en fecha 2 de octubre de 2015 (folio 223) a Dª Otilia un grado total de discapacidad (revisable) del 75%, como que el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social propone en fecha 3 de agosto de 2015(folio 227), y se acepta en la misma fecha, la calificación como incapacitada permanente en el grado de gran invalidez, igualmente revisable, estableciéndose a su favor una pensión mensual de 1691,38 euros (folio 228).

En el informe de alta forense de lesiones, que obra a los folios 132 a 134 de los autos, de fecha 12 de noviembre de 2015, se consideran 7 puntos por la secuela de trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, aspecto no considerado para la valoración de la discapacidad del 75% ya referida, aludiendo a un "proceso en fase aguda no valorable" que en el informe forense se dice "crisis de ansiedad resuelta" si bien como secuela se recoge y valora la indicada omitida en el dictamen del Centro de Valoración de la Discapacidad y Dependencia del Gobierno de La Rioja (folio 223). Por su parte, el Dr. Erasmo, en su informe de fecha 24 de febrero de 2016 (folios 236 a 241 de los autos) emitido a instancia de la parte ahora recurrente, señala padecer Dª Otilia, "trastorno adaptativo con estado de ánimo deprimido" (folio 237),(al que ya alude el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo en informe de fecha 30 de diciembre de 2015, al folio 282 y la Dra. Teresa en juicio) y expresa que presenta la perjudicada un importantísimo trastorno adaptativo, estableciendo un grado total de incapacidad del 88% exponiendo literalmente el informe "Presenta una paraplejia alta (T2), con ausencia total de función motora y sensorial por debajo del nivel de la lesión, incluyendo la zona anal (ASIA A),es decir, hay una parálisis completa de las extremidades inferiores, y en cuanto a la sensibilidad hay anestesia por debajo de T2.

Como consecuencia de dicha paraplejia presenta una vejiga neurógena que retiene orina, así como un intestino neurogeno que retiene heces.

Así mismo ha desarrollado un Síndrome espático grado 1+ de Ashwotrh modificado Ligero aumento de la respuesta del músculo al movimiento en flexión o extensión seguido de una mínima resistencia en todo el resto del arco de recorrido.

Dicha situación genera patología psiquiátrica con un importantísimo trastorno adaptativo, derivado de la importancia de sus limitaciones funcionales. Considerando ya este trastorno como...

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