SAP León 333/2016, 28 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA ANTONIA DIEZ GARCIA
ECLIES:APLE:2016:1276
Número de Recurso250/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución333/2016
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00333/2016

N10250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G. 24056 41 1 2015 0100206

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000263 /2015

Recurrente: Ángel Jesús

Procurador: YOLANDA FERNANDEZ REY

Abogado: PILAR PEREZ PEREZ

Recurrido: CUALIMETAL SAU, Claudio

Procurador: MARIA DEL CARMEN CAMPO TURIENZO, BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO

Abogado:,

SENTENCIA NUM. 333/16

ILMOS/A SRES/A:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

Dª MARÍA ANTONIA DIEZ GARCIA.- Magistrada

En León, a veintiocho de Diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 263 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 250/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Ángel Jesús, representado por la Procuradora Dª. Yolanda Fernández Rey, asistido por la Abogada Dª. Pilar Pérez Pérez, y como parte apelada, CUALIMETAL SAU y D. Claudio, representados respectivamente por los Procuradores Dª. Maria Del Carmen Campo Turienzo y D. Benito Gutierrez Escanciano, sobre contrato de obra con arrendamiento de servicios, siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA DIEZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 2 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Debo Desestimar y Desestimo la demanda promovida por D. Ángel Jesús, representado legalmente por la Procuradora de los Tribunales DÑA. YOLANDA FERNÁNDEZ REY, frente a CUALIMETAL S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. CARMEN CAMPO TURIENZO, y frente a D. Claudio, representado por el Procurador de los Tribunales D. BENITO GUTIÉRREZ ESCANCIANO, absolviendo a estos últimos del pago de las cantidades reclamadas.

Procede condenar al pago de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 18 de octubre.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes, sentencia de instancia y motivos de los recursos de apelación.

La parte actora ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual derivada del contrato de ejecución de obra con suministro de materiales, concertado con la mercantil CUALIMETAL S.A.U., y a su vez del contrato de obra con arrendamiento de servicios concertado con el codemandado, don Claudio

, considerando para justificar su pretensión, que la misma había sido ejecutada de forma defectuosa, reclamando por ello la cantidad de 52.129,20 euros. Basó la demandante su pretensión, en lo que se refiere a la entidad CUALIMETAL S.A.U., en que se produjo por esta entidad un incumplimiento del contrato de obra con suministro de materiales, ya que la nave adquirida y construida, se colapsó en su totalidad, por causas derivadas de una deficiente construcción. Respecto de la reclamación que la parte demandante dirigió al ingeniero industrial, don Claudio, proyectista y director de la obra, la misma se basó en que había incumplido sus obligaciones profesionales, en cuanto a la elaboración del proyecto de la nave, así como de la dirección de la obra, siendo esta circunstancia también causante del derrumbe de la nave.

Don Claudio justificó la ausencia de responsabilidad en su actuación, en el hecho de que la entidad CUALIMETAL era realmente, como fabricante de la nave, la entidad encargada de la ejecución de las obras, debiendo responder de la correcta ejecución de la nave, cuyo proyecto además se encuentra expresamente registrado. Manifestando además que en realidad no tuvo relación alguna con el proyecto de ejecución de las instalaciones, sino que se limitó a transcribir, para la obtención de las respectivas licencias, el proyecto confeccionado por CUALIMETAL S.A.U. considerando que, en todo caso, el siniestro acaecido no fue debido a un defecto de proyecto sino a una incorrecta ejecución de la nave por parte de la empresa fabricante de la misma.

La entidad CUALIMETAL S.A.U. manifestó que en realidad el contrato suscrito con la actora no puede considerarse un contrato de adhesión, que en todo momento se exigió que por la parte actora se contratara la elaboración de un proyecto y una dirección de obra. Asimismo alegó que en realidad no redactó proyecto alguno, sino que es titular de un modelo de utilidad, que se corresponde a un sistema constructivo, el denominado ECORAPID, siendo el técnico codemandado, quien firma el certificado final de la obra y el encargado de su elaboración. Como causa fundamental de su falta de responsabilidad en el siniestro alegó que, en realidad, la causa del hundimiento de la nave se debió a las intensas nevadas caídas en la zona, y la consiguiente acumulación de nieve en el techumbre de la nave, unido a las bajas temperaturas y a un fuerte viento, manifestando además que envió después del suceso, un presupuesto a la parte demandante, pero que nunca se comprometió a asumir los costes de reconstrucción de la nave.

La sentencia apreció la existencia de fuerza mayor ( art. 1.105 del Código Civil ) llegando el juzgador a quo a considerar que el motivo o causa del derrumbe de la nave se debió a las nevadas excepcionales que cayeron en la zona, 147,7 litros por metro cuadrado, que dio lugar a tal cantidad de nieve acumulada que provocó el derrumbe de la citada nave, en consecuencia, la demanda, promovida por la parte actora, fue desestimada absolviendo a los codemandados de las cantidades reclamadas e imponiendo las costas procesales a la parte demandante.

La parte actora recurrió la sentencia en apelación por los siguientes motivos. 1º.- Es un hecho notorio que no requiere de prueba alguna (281.4 de la LEC) que en Cistierna nieva, pues es una localidad ubicada en la montaña oriental leonesa, a casi mil metros de altitud sobre el nivel del mar y lo excepcional es, precisamente, que no nieve en invierno en esta localidad, por lo que no puede pretenderse la exoneración de responsabilidad por causa de fuerza mayor porque no lo es. El derrumbe de la nave se produjo a consecuencia de la nieve acumulada sobre el techo de la construcción en un momento y cantidad previsible, por la localidad de que se trata, no existiendo en la localidad otra edificación que estructuralmente colapsara.

  1. - El derrumbe no se produjo por fuerza mayor sino por una falta de diligencia única y exclusivamente imputable a los intervinientes en el proceso constructivo, en tanto que son los responsables del diseño y ejecución de una instalación que no pudo soportar los efectos de unas precipitaciones que, aunque copiosas, normales en el lugar y época en que se produjo el acontecimiento. No se logró acreditar por CUALIMETAL que la nieve que se posó sobre la nave colapsada tuvo un espesor de 147,7 centímetros puesto que lo único que aportó fue un informe con las precipitaciones recogidas en un pluviómetro, ni tan siquiera en un nivómetro, en la localidad de Crémenes (altitud 997 m.) que se encuentra a 16 kilómetros más al norte de Cistierna (altitud 950 m.).

  2. - Error en la valoración de la prueba. Considera el recurrente que no se puede tener en cuenta la interpretación del Sr. Samuel del informe de AEMET en relación con las normas de edificación que son básicas dado que éstas no se pueden tener en cuenta para aplicar la fuerza mayor porque: son de mínimos. El proyectista y el constructor pueden y deben, de acuerdo con su contrato, realizar una construcción que tenga más resistencia (art.2), se deben tomar las condiciones de la localidad siempre (art. 4), en este caso se ha solicitado un informe de una localidad que tiene más altitud, en las cubiertas inclinadas ( art. 4.4) se entiende que no hay nieve porque cuando llega a un espesor de 20 cm. se desliza y cae, máxime en las cubiertas de chapa, la ley de ordenación de la edificación (art.3.1.b) establece los requisitos de seguridad estructural estando todos los peritos de acuerdo en que se rompe la cercha central, finalmente, Don. Samuel manifiesta una densidad de nieve distinta de la densidad que se recoge en la NBE-AE-88 y establece una errónea equivalencia de que un mm. de agua equivale a un centímetro de nieve. En cuanto al interrogatorio de las partes, en concreto de Claudio manifestó que la cantidad máxima de nieve existente en la zona era de 50 centímetros y el juzgador a quo no lo tuvo en consideración, atendiendo a "otros informes imparciales y técnicos en los que se pone de manifiesto que el espesor de la nueve es claramente superior", no teniendo en cuenta el juzgador que al codemandado también le benefició la declaración de la existencia de fuerza mayor. En cuanto a las declaraciones testificales de doña Celsa, de don Alvaro y de doña Macarena, el juzgador no ha tenido en cuenta que todos los testigos de la zona, que tuvieron una observación directa bien de la nave, de las precipitaciones que cayeron en los días del siniestro y que se acumularon en los tejados de la comunidad han ratificado lo que expuso el Sr. Claudio . En cuanto a los informes periciales el juzgador no ha tenido en cuenta que todos los informes periciales han acreditado que la nave está derruida y arruinada por un colapso estructural ni que el perito de la parte actora y...

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