SAP Lleida 381/2016, 13 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 1 (penal)
Fecha13 Octubre 2016
Número de resolución381/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 172/2016

Procedimiento abreviado nº 65/2014

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 381 /16

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a trece de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 31/05/2016, dictada en Procedimiento abreviado número 65/2014, seguido ante el Juzgado Penal núm. 3 de Lleida.

Son apelantes Casimiro, representado por la Procuradora Dª. ROSA SIMO ARBOS y dirigido por el Letrado D. Jorge Navarro Massip y J. Palau S.L., representado por la procuradora, ROSA SIMO ARBOS y dirigido por la letrada Yasmina Gonzalo Gil. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como BEBIDAS LLEIDA, S.L., representado por la Procuradora Dª. MªANGELS PONS PORTA y dirigido por el Letrado D. Jose Luis Rodriguez Garcia. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal núm. 3 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 31/05/2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DECISIÓ.- Condemno Casimiro

, com autor criminalment responsable d'un delicte continuat contra la propietat industrial, ja definit, sense la concurrència de cap circumstància modificativa de la responsabilitat criminal, a la pena de 15 mesos de presó amb inhabilitació especial per al exercici del dret de sufragi passiu durant el termini de la condemna.

Condemno Casimiro, a la pena de multa de 18 mesos a raó d'una quota diària de 12 euros el que fa un total de 6480 euros amb responsabilitat personal subsidiària del art. 53 del Codi penal en cas de impagament.

I condemno Casimiro a pagar en concepte de responsabilitat civil la indemnització de 82.406,31 euros a favor de Bebidas Lleida SL mes els interessos legals del art. 576 de la LEC i condemno Casimiro a enretirar la marca Mi Limon de tots els objectes siguin envasos, caixes, camions, façana de la empresa, etc... i anuncis publicitaris en els que consti aquesta marca al igual que la esponsorització d'equips esportius, ja siguin samarretes, tanques publicitàries, etc.... Declaro responsable civil subsidiari del pagament la indemnització fixada a favor de Bebidas Lleida SL a la entitat J. PALAU SL i de enretirar la marca Mi LImon tal com s'ha establert anteriorment.

Condemno Casimiro, al pagament de les costes processals causades."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo argumentado en la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Casimiro como autor criminalmente responsable de un delito continuado contra la propiedad industrial, se interpone recurso de apelación por su representación procesal por infracción del art. 274.1 CP alegando ausencia de objeto material idóneo para la comisión del delito por el que a la postre ha sido condenado el recurrente, sosteniendo que la marca nunca fue comercializada por Gracia y que la cesión de uso a Bebidas Lleida S.L. es un negocio jurídico simulado, por lo cual los hechos darían lugar a una tentativa inidónea; entiende asimismo que los hechos no pueden sr constitutivos de un delito contra la propiedad industrial por cuanto no ha existido riesgo de confusión en el consumidor, y que en todo caso aquéllos serían únicamente constitutivos de un ilícito civil; y por último sostiene que no se ha acreditado la existencia de daño emergente alguno para la perjudicada.

Asimismo recurre la sentencia de instancia la representación de J. PALAU S.L. condenada en la instancia como responsable civil subsidiaria, alegando que Bebidas Lleida S.L. carece de legitimación para ejercitar la acción civil por cuanto la cesión de uso de la marca no fue inscrita en el registro de marcas; sostiene asimismo que no existe nexo causal entre la conducta del acusado y las pérdidas económicas de Bebidas Lleida S.L. no pudiéndose establecer una presunción de daño; y por último entiende que los beneficios de J. PALAU S.L. no son los que fija la sentencia por cuento deben deducirse de aquéllos los gastos de publicidad, siendo así que la indemnización a satisfacer a la perjudicada debería reducirse a la suma de 27.661,57 euros.

El Ministerio Fiscal se opone a los recursos interpuestos e interesa la confirmación de la resolución de instancia.

La representación procesal de Bebidas Lleida S.L. se opone a los recursos y se adhiere interesando la condena de J.PALAU S.L., una indemnización a favor de Gracia por importe de 6.000 euros anuales desde que J. PALAU S.L. fue requerida de abstención de uso de la marca Mi Limón, y que sea completada la indemnización concedida a Bebidas Lleida S.L. hasta la suma de 164.812,62 euros.

SEGUNDO

Planteados los recursos en los anteriores términos, como la confirmación del delito es condición previa para emitir un pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, procede entrar a analizar en primer lugar el recurso interpuesto por el condenado Casimiro .

El artículo 274 del Código Penal por el que el recurrente ha sido condenado en la instancia castiga al que: a) con fines industriales o comerciales; b) sin el consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas; c) con conocimiento del registro; d) reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo utilice; e) un signo idéntico o confundible con aquél para distinguir idénticos o similares productos o servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentra registrado.

Su apreciación, en síntesis, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: A) La existencia de una serie de productos, servicios, actividades o establecimientos que el derecho de propiedad industrial permita su registro y efectivamente lo estén por quienes se arroguen su titularidad; B) Que tales productos se encuentren reproducidos, imitados, modificados o de cualquier otro modo utilizados, conculcando con ello los derechos de propiedad industrial; C) Que tales conductas se realicen con fines industriales o comerciales, sin el consentimiento del titular del derecho registrado conforme a la legislación de Marcas, lo que constituye el elemento normativo del tipo; D) Que el sujeto activo, sea quien lo fabrique, lo realice o quien lo posea para su comercialización o lo ponga en el comercio, lo haga a sabiendas de tal falsedad y de la ausencia del consentimiento del titular registral, elemento subjetivo del tipo, que solo puede ser intencional o doloso; E) En cuanto a la antijuricidad, que la titularidad se encuentre protegida por la previa inscripción registral; y F) Respecto de la culpabilidad, no sólo es preciso el dolo genérico sobre la acción realizada sino el específico de tener intención o ánimo defraudatorio, al exigir el tipo penal el ánimo de perpetrar un perjuicio, pues no puede interpretarse de otra forma la realización de conductas con "fines comerciales o industriales".

Los signos distintivos que son objeto de protección penal en el apartado 1 del artículo 274 del Código Penal son las marcas y los nombres comerciales. El concepto de estos signos distintivos lo encontramos respectivamente en los artículos 4 y 87 de la Ley de Marcas 17/2001, de 17 de diciembre. Conforme al artículo 4, "se entiende por marca todo signo distintivo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otra". Y conforme al artículo 87, "se entiende por nombre comercial todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares".

Sentado lo anterior, y siguiendo con el examen de las argumentaciones en las que se basa el recurso de apelación interpuesto por el acusado, debe indicarse que además de compartir esta Sala plenamente la valoración de la prueba practicada realzada por la Juez a quo, también considera, al igual que lo ha considerado aquella, que en el...

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