SAP Lleida 382/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
ECLIES:APL:2016:753
Número de Recurso135/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución382/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 135/2016

Procedimiento abreviado nº 292/2015

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 382/16

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados/as

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a trece de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 22/04/2016, dictada en Procedimiento abreviado número 292/15, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Desiderio, representado por la Procuradora Dª. MARÍA ORTIZ SALILLAS y dirigido por el Letrado D. JORDI CLARISÓ FLORENSA. Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 22/04/2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " CONDENO A Desiderio : Como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de reparación del daño, a la pena de 12 meses de multa a razón de 8 euros diarios con (2880 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Todo ello más el pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación. HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia condena a Desiderio como autor de un delito de quebrantamiento de condena.

La representación procesal del acusado se alza contra la sentencia alegando los siguientes motivos de apelación.

a.- Infracción de precepto penal por inaplicación del art. 14.1 del CP,

b.- Infracción de precepto penal por aplicación indebida del art. 468.1 del CP, en relación con el art. 5, y

c.- Infracción de precepto penal por aplicación errónea del art. 50 del CP

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada, al hallarala ajustada a Derecho.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de apelación, es de argumentar lo siguiente.

La sentencia dictada en la instancia declara probado que el acusado fue condenado como autor de un delito de abusos sexuales en virtud de sentencia dictada el día 30 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 170/14, imponiéndosele una pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros del menor Horacio, a su domicilo o lugar donde se encuentre, aún de forma transitoria. Continúa el relato fáctico de la sentencia diciendo que el acusado, siendo conocedor de la vigencia de dicha pena, estuvo residiendo hasta el día 18 de mayo de 2015 el el domicilo sito en la Avda DIRECCION000 nº NUM000 de Lleida, a sabiendas de que quebrantaba la resolución judicial, pues conocía que el menor Horacio residía con su madre en el inmueble colindante, sito en el número NUM001 de la misma calle, ubicado a una distancia claramente inferior a 200 metros.

Alega el recurrente que resulta aplicable la figura del error contemplada en el art. 14.1 del CP, pues en el caso que nos ocupa el acusado no era conocedor de la ilicitud de vivir en dicho domicilio cuando durante un año y 10 meses ello fue judicialmente consentido, conociendo la autoridad judicial donde vivía el acusado, sin que tampoco por la parte denunciante se hubiera formulado denuncia alguna durante dicho periodo temporal, pese a comparecer en diversas ocasiones en sede judicial. Se aduce que el recurrente estaba en la creencia de que la sentencia no le obligaba a cambiar de domicilio, sino que simplemente le prohibía acercarse a menos de 200 metros del sr. Horacio . En base a todo ello, la parte considera que debe operar la figura del error invencible, de forma subsidiaria, el error vencible previsto en el art. 14.3 del CP .

Dice la STS de 16.5.13 que el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia ( SSTS. 753/2007 de 2.10, 1238/2009 de 11.12 ).

Se distingue por tanto entre error de tipo y error de prohibición. Aquel se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad ( SSTS 258/2006 de 8.3 y 1145/2996 de...

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