SAP Jaén 104/2016, 12 de Abril de 2016

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2016:1244
Número de Recurso152/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución104/2016
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 56/2015

ROLLO DE SALA NÚM. 152/2016 (R. 3/16)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A NÚM. 104/16

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

  1. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén, a doce de abril de dos mil dieciséis.

Vista en Juicio Oral y Público, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa de Procedimiento Abreviado número 56 de 2015, seguida en el Juzgado de Instrucción número 3 de Úbeda (Jaén), Rollo de esta Sala número 152 de 2016, por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra el acusado:

Segundo, mayor de edad, nacido en Torreperogil (Jaén), con D.N.I. número NUM000, hijo de Jose Carlos y Juana, con antecedentes penales no computables por esta causa, en libertad provisional, preso por esta causa desde el 7 de agosto de 2015 hasta el 9 de diciembre del mismo año, declarado insolvente por Decreto de fecha 11 de febrero de 2016, representado por el Procurador D. Joaquín Muñoz de la Torre y asistido del Letrado D. Javier Pulido Moreno.

Ha sido parte ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Juan Miguel Lomas Garrido quien la ha dirigido contra Segundo .

Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Recibida la presente causa por esta Audiencia Provincial proviniente del Juzgado de Instrucción número 3 de Úbeda (Jaén), se formó el Rollo de Sala con el número 152 de 2016, turnándose la ponencia y señalándose para el acto del Juicio Oral el día 30 de marzo de 2016 en el que tuvo lugar con la asistencia de todas las partes. SEGUNDO.- En el acto del plenario y tras la práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas, tanto por el Ministerio Fiscal y la respectiva defensa que aportó documental, en el apartado de conclusiones definitivas:

  1. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:

    Un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal del que consideró responsable en concepto de autor a Segundo, solicitando la pena de 4 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 25.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 50 días de arresto personal para caso de impago. Costas.

    No han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Procede el comiso y destrucción de todas las drogas intervenidas así como el decomiso de los vehículos Fiat Punto E-....-UG y del vehículo marca BMW modelo 318 y matrícula ....-GVK, utilizados habitualmente por el acusado, y del dinero intervenido en la presente causa.

  2. La defensa del acusado solicitó la libre absolución, no obstante, con carácter subsidiario para el supuesto de que se declarase la comisión del delito, debe ser de aplicación la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal.

    HECHOS PROBADOS

    Se declara expresamente probado del examen en conciencia de la prueba practicada que, el acusado, cuyas circunstancias personales ya constan en el cuerpo de este escrito, se dedicaba en la localidad de Torreperogil a la venta de diversas sustancias estupefacientes,y así siendo objeto de una investigación por parte de la Unidad de Policía Judicial, se pudieron descubrir los siguientes hechos ilícitos cometidos por el acusado:

    El día 9 de marzo de 2015, sobre las 22 horas, Benedicto acudió al domicilio habitual del acusado, sito en la calle CALLE001 de la localidad de Torreperogil, donde le fue vendida una cantidad de sustancia estupefaciente por el precio de 20 euros, sustancia que no ha podido ser analizada pues el propio consumidor la consumió rápidamente al ser sorprendido por la Guardia Civil.

    Del mismo modo, el día 29 de junio de 2015, sobre las 20 horas, el acusado, en el domicilio en construcción del que el mismo es titular, sito en la CALLE000 nº NUM001 de Torreperogil, vendió a Emiliano un total de 4 gramos de una sustancia que resultó ser cocaína (en cantidad de 4 gramos) por el precio unitario de 240 euros.

    El día 7 de julio de 2015 sobre las 3,15 horas de la madrugada, el acusado fue interceptado por una patrulla de la Guardia Civil en las confluencias de las calle Madrid con el Paseo del Prado de la localidad de Torreperogil, conduciendo el vehículo marca Fiat, modelo Punto y matrícula U-...., llevando ocultas en la carcasa del volante un total de 9 papelinas de una sustancia que después de haber sido debidamente analizada resultó ser cocaína en cantidad de 94,94 gramos y con una pureza media del 77%, sustancia que el acusado pensaba dedicar al consumo de terceras personas, así como 892 euros, en 16 billetes de 5 euros, 22 billetes de 10 euros, 7 billetes de 20 euros y 9 billetes de 50 euros, dinero procedente del ilícito comercio al que se dedicaba.

    El día 10 de julio de 2015, el acusado vendió a Remigio en la CALLE001 nº NUM002 de Torreperogil una micra de heroína y otra de cocaína por el precio unitario de 20 euros.

    Por último y como consecuencia de la investigación a la que el acusado fue sometido, el día 5 de agosto de 2015, se llevó a cabo un registro domiciliario tanto en la CALLE001 número NUM003 como en la CALLE000 número NUM001 de Torreperogil, encontrando en el primer domicilio únicamente una liberta con anotaciones, así como en la segunda una plantación con sistemas de crecimiento, ventilación y aireación de una sustancia que después de ser debidamente analizada resultó ser marihuana en cantidad de 2.500 gramos, sustancia que el acusado pensaba dedicar al consumo de terceras personas. Del mismo modo se hizo entrega voluntaria por un familiar del acusado de una caja de caudales que contenía un total de 4.150 euros, dinero que procedía del ilícito comercio al que el acusado se dedica.

    El acusado, utilizaba para la comisión de los hechos tanto el vehículo marca Fiat modelo Punto y matrícula E-....-UG, a nombre de su amigo, Alexander, así como el vehículo marca BMW, modelo 318-D y matrícula ....-GVK, que el acusado había puesto a nombre de Casiano .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito previsto y penado en el artículo 368, del Código Penal contra la salud pública.

La figura delictiva contiene los elementos constitutivos siguientes:

  1. Un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de enero "Boletín Oficial del Estado" de 23 de abril de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 (B.O.E. de 15 de febrero de 1977), texto de 8 de agosto de 1975 (B.O.E., 3 y 4 de noviembre de 1981) y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena, el 21 de febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de febrero de 1973, B.O.E. de 9 y 10 de septiembre). A las Listas I, II y IV de la Convención remitía el artículo 2.1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril. A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2ª) -en adelante, abreviadamente, SS.TS.- de 1 de junio y 15 de noviembre de 1984), en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, en relación con el 1.5 del Código Civil.

En el caso que ha sido enjuiciado se trataba, tanto de cannabis sativa como de cocaína.

Respecto de esta última, y conforme a la normativa "ut supra" citada esta sustancia, inscrita en las Listas I y IV anejas a la Convención, tiene el concepto de estupefaciente.

Por otra parte, a partir de la diferenciación establecida por la Ley 8/1983, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código Penal, mantenida en la redacción del artículo 368 del vigente, entre sustancias que causen o no grave daño a la salud, la cocaína constituye droga gravemente nociva para la salud, según doctrina jurisprudencial reiterada, que ya invocan, como tal, a título de ejemplo, las Sentencias de 27 de enero de 1986, 16 de febrero y 7 de julio de 1988, y 21 de diciembre del 1989, y que no cambia al aplicar el vigente Código Penal, como demuestran las Sentencias 1069/1997, de 18 de julio, 6/1998, de 19 de enero, 12/1998, de 20 de enero, 637/1998, de 12 de mayo 794/1998, de 5 de junio, y tantas otras posteriores, y actualmente (Sentencias 267/2010, de 31 de marzo, y 329/2010, de 21 de abril) ya no se discute esta condición.

El elemento objetivo, en su vertiente dinámica, está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante acto de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con este último fin ( Sentencias de 19 de septiembre y 21 de diciembre de 1983; 31 de enero y 10 de abril de 1984).

El Código Penal en su ya citado artículo 368.1º dispone que "los que ejecutaren actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, si se tratare de sustancias o productos que causaren grave daño a la salud". Como...

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