SAP Jaén 796/2016, 17 de Noviembre de 2016
Ponente | LUIS SHAW MORCILLO |
ECLI | ES:APJ:2016:1184 |
Número de Recurso | 469/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 796/2016 |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 796
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Desahucio Precario, seguidos en primera instancia con el Nº 590 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 469 del año 2016, a instancia de Dª Ana, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Francisco Ramón Perales Medina y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Tirado de la Chica; contra Dª Camila, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Belén Romero Iglesias, y defendida por el Letrado
D. Francisco José Fernández Sánchez-Jofre.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 20 de Enero de 2016.
Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta, debo absolver y absuelvo a Dña. Camila de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad".
Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Ana, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Dª Camila, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17 de Noviembre de 2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
El concepto de precario ha sufrido una lenta evolución desde el inicial concepto del Derecho Romano en el que era entendido como una limosna o liberalidad que se otorgaba por el donante previa petición para su uso y disfrute por el tiempo que quisiera el bienhechor hasta el día de hoy en que tanto la doctrina como la Jurisprudencia ha extendido dicho concepto entendiendo que se produce en todos aquellos casos en que se posee una cosa sin pago o contraprestación, en definitiva sin derecho legitimatorio de la posesión; en cualquier caso, sea sin la voluntad del dueño o sea con ella, el ocupante se mantiene en la posesión hasta tanto el dueño quiera, pues no hay vínculo jurídico entre ellos que ampare al poseedor para poder oponer contra el propietario cuando éste quiera recuperar el uso del inmueble.
La condición de precarista es pues equivalente a la del poseedor sin título, o en virtud de título nulo o que ha perdido su validez, y su nota característica el uso gratuito de la cosa, ( SSTS 30 octubre 1986, 31 enero 1995, 26 diciembre 2005, 6 noviembre 2008 y 11 noviembre 2010), que no queda excluida, por la asunción de determinados gastos o por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino cuando ésta se hace por cuenta propia y a título de merced o contraprestación del arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga ( SSTS 30 octubre 1986 y 6 noviembre 2008).
De acuerdo con esta doctrina estará legitimado para ejercitar la acción de desahucio, que pretenda recuperar la plena posesión de un inmueble frente al precarista, cualquier persona con derecho a poseer la finca, sea o no propietario de la misma. Y para ello tiene a su favor un proceso especial que es el desahucio por precario regulado en el art. 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Respecto del proceso de desahucio por precario, tradicionalmente se venía entendiendo que sólo podía utilizarse cuando entre las partes no existen más vínculos jurídicos que los derivados de la situación de precario, pero cuando existen otros o son de tal naturaleza o tan especiales o tan complejas las relaciones que ligan a las partes que no es racionalmente posible apreciar su finalidad y trascendencia en el juicio de desahucio, dado su carácter sumario; en el bien entendido alcance de que el concepto «complejidad» para determinar la inadecuación del juicio de desahucio para resolver la cuestión litigiosa no debe confundirse con dificultad técnica, incumbiendo al Juzgador discernir entre las posturas inconsistentes, carentes de base, las cuales pueden ser rechazadas en el juicio de desahucio, y aquellas otras que tienen un cierto fundamento únicas que obligan a remitir a las partes al juicio ordinario.
Sin embargo, hoy esta postura no es admisible actualmente; el de precario es un proceso plenario, que no sumario, y, por esta razón, puede debatirse con toda la amplitud que fuera necesario. El Artículo 447 no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada. El artículo. 444 limita los medios de prueba sólo en los desahucios por impago de renta, y la propia Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque carece de valor normativo, configura como proceso no...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba