SAP Jaén 782/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2016:1172
Número de Recurso462/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución782/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 782

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 701 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 462 del año 2016, a instancia de D. Juan Carlos, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Fernando de la Poza Ruiz y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Palacios Muñoz; contra Dª María Purificación, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Carmen Cesar Pernia y defendida por el Letrado

D. Esteban Barranco-Polaina Calles.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baeza, con fecha 9 de Octubre de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda de divorcio presentada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando de la Poza Ruiz en nombre y representación de D. Juan Carlos CONTRA Dª. María Purificación Y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sr. César Pernía en nombre y representación de la misma debo declarar y declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio celebrado por las partes el día 16 de agosto de 1986 acordando como medidas inherentes a dicha declaración: la disolución del régimen económico del matrimonio, el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos de cada cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges se hubiesen otorgado.

Adoptando las siguientes medidas reguladoras de la crisis matrimonial:

  1. - Se atribuye el uso de la vivienda conyugal, sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Baeza a Dª. María Purificación .

  2. - Se establece pensión compensatoria vitalicia a favor de Dª. María Purificación con importe de SEISCIENTOS € mensuales (600 €), que deberán ser abonados por D. Juan Carlos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que Dª María designe a tal efecto y serán actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC que fije el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. 3.- Se establece en beneficio de las hijas comunes Remedios y Sabina pensión de alimentos por importe de 400 euros mensuales para cada una de ellas, que se harán efectivas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que Dª María Purificación designe al efecto y se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC o índice que lo sustituya.

4.- En cuanto a los gastos de mantenimiento del patrimonio familiar ganancial, amortizaciones de hipotecas de inmuebles, Ibis, gastos de comunidad y cualquier otro referido a la administración de los mismos, no procede acordarse en el sentido interesado, ya que dichos gastos son deudas de la sociedad de gananciales, siendo la sociedad de gananciales la que debe hacer el abono de los mismos.

Cada parte asumirá las costas causadas en este procedimiento a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Juan Carlos, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de impugnación del recurso por la parte demandada, Dª María Purificación, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de Noviembre de 2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se acuerda la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los litigantes el 16-8-86, se alza la representación del actor impugnando exclusivamente el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria que en cuantía de 600 euros se fijó a su cargo y a favor de su cónyuge con carácter indefinido y esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, viene a solicitar la supresión de dicha pensión o subsidiariamente, su reducción y fijación con carácter temporal, argumentando en esencia que del resultado de la practicada no se puede estimar se produjera desequilibrio económico alguno o a lo sumo sí es que se ha producido desde luego es de menor entidad, y habiendo trabajado durante el matrimonio la demandada, la misma posee cualificación profesional suficiente para incorporarse al mercado laboral como ya ha hecho, de modo que atendiendo a que del patrimonio generado a través de la empresa familiar tiene carácter ganancial, a su liquidación, el 50% será administrado por la apelada, la misma tendrá suficientes ingresos para subsistir en igualdad de condiciones.

Por su parte la representación procesal de la demandada, aprovechando el trámite del art. 461.1 LEC, impugna también el pronunciamiento referido a la pensión compensatoria, por entender que la misma a la vista del resultado de la prueba practicada habrá de incrementarse hasta los 1.000 euros, como cantidad más acorde con el desequilibrio producido.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución, aun a fuer de ser reiterativos con lo expuesto en la instancia y en el propio escrito de recurso, en lo que a la pensión compensatoria se refiere, habremos de recordar, que efectivamente el Art. 97 Cc, dispone en su párrafo primero que "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una compensación..." siendo así que a través de la misma lo que se pretende es equilibrar la situación económica producida con posterioridad a la interrupción de la convivencia o a la disolución del matrimonio, exigiéndose que ese empeoramiento sea consecuencia directa de la separación o del divorcio judicialmente acordados, no teniendo en sentido propio un carácter indemnizatorio o alimenticio, sino estrictamente compensatorio o reparador, y una vez acreditado, dicho desequilibrio, su concreción estará en función de las variables, acuerdos de los cónyuges, edad y estado de salud, cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, colaboración en el trabajo del otro cónyuge, duración del matrimonio y convivencia conyugal, perdida eventual de un derecho de pensión, caudal, medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge, y en definitiva cualquier otra circunstancia relevante. Del citado precepto se deduce en definitiva que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora como decíamos y responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.

Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.

En este sentido es en el que se pronuncia la jurisprudencia, declarando así la STS de 17-12-12 "El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR