SAP Baleares 389/2016, 29 de Diciembre de 2016

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2016:2317
Número de Recurso423/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución389/2016
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00389/2016

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07032 41 1 2015 0300706

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000423 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MAÓ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000233 /2015

Recurrente: Moises

Procurador: BEGOÑA LLABRES MARTI

Abogado: MANUEL PECHARROMAN JIMÉNEZ

Recurrido: Paloma

Procurador: MARIA ROSA DE BLAS PEREZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER VIVO MAYANS

S E N T E N C I A Nº 389

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 233/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.3 de MAÓ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 423/2016, entre partes, de una, como demandada apelante, D. Moises, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª BEGOÑA LLABRES MARTI y asistida por el Abogado D. MANUEL PECHARROMAN JIMÉNEZ; y de otra, demandante apelada, Dª Paloma, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARIA ROSA DE BLAS PEREZ y asistida por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER VIVO MAYANS:

Es Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilma. Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Maó, en fecha 20 de junio de 2016, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Paloma contra don Moises y, en consecuencia, dispongo:

  1. - Condenar a don Moises al pago de 43.460 euros, así como al pago de las cuotas mensuales por importe de 530 euros devengadas desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda (21 de mayo de 2015),

  2. - Condenar a don Moises al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 29 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en reclamación de cantidad por parte de Dª Paloma, contra D. Moises, en suplico de que se dicte " sentencia por la que, estimándola, se le condene a abonar a mi mandante la cantidad de cuarenta y tres mil cuatrocientos sesenta euros (43.460,00 €), más las cantidades devengadas hasta la finalización del procedimiento, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada", fue contestada y opuesta por éste último; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluida la pericial caligráfica, recayó Sentencia a 20-junio-2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Paloma contra don Moises y, en consecuencia, dispongo:

  1. - Condenar a don Moises al pago de 43.460 euros, así como al pago de las cuotas mensuales por importe de 530 euros devengadas desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda (21 de mayo de 2015),

  2. - Condenar a don Moises al pago de las costas procesales."

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de D. Moises, solicitando la declaración de nulidad de actuaciones por indebida inadmisión de pruebas anticipadas a la Agencia Tributaria, sobre la vida laboral de la actora, y a la entidad "Banco Mare Nostrum" (antes "Sa Nostra"), y correlativa privación del derecho a la defensa y causación de indefensión; y subsidiariamente, que no se ha probado la existencia del contrato principal ni el de pago de la contraprestación establecida; que erróneamente se le condena a pagar la totalidad del préstamo, a pesar de que sólo debía pagar a partir del 18-4- 2008 y sin intereses, como tampoco debe ser condenado a pagar las cuotas desde el mes de septiembre a diciembre de 2014 y otras cuatro mensualidades de 2015, por lo que pagaría al mes un total de 15.370.-Euros e intereses, siendo que el préstamo finalizaba en el año 2014; que los intereses no fueron pactados contractualmente; por todo lo cual interesa que "se dicte resolución por la que con estimación del recurso de apelación se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito y en concreto:

Con carácter principal la declaración de nulidad de todo lo actuado desde la celebración de la Audiencia Previa (debiendo también repetirse), hasta la Sentencia ahora recurrida (anulando igualmente dicha Sentencia).

Subsidiariamente a lo anterior, esta parte solicita la absolución de mi representado, por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito, y fundamentalmente por la falta de perfección del contrato principal del que deriva la supuesta deuda, y por la falta de acreditación de deuda liquida y exigible, dado que ninguna prueba se ha efectuado en este sentido. Subsidiariamente a lo anterior, solicitamos que se corrija la sentencia de referencia por incongruencia de la misma y pluspetición de la demanda, en el sentido de que se reduzca la cuantía de lo condenado en un total de 15370.-€, así como se elimine el pago de intereses sobre la cuantía que finalmente resulte, y todo ello en concordancia con lo expuesto en el punto cuarto de este escrito.

Y todo ello con la expresa condena en costas a la parte contraria."

La representación procesal de Dª Paloma se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que los medios de prueba fueron inadmitidos al no ser pertinentes ni útiles, ni guardaban relación con los hechos controvertidos, amén de que la demandada no recurrió en reposición ni protestó a efectos de ulterior recurso, al igual que lo fueron determinadas preguntas realizadas a partes y testigos; que el documento nº 2 es original y auténtica la firma del demandado, sobre la resolución contractual y asunción de deuda; que los documentos nº 4 y 5 reflejan el inicio del cumplimiento por parte del demandado; que entre la póliza de préstamo y el contrato de resolución, no existe discrepancia; que la cuantía reclamada ya venía desglosada en la demanda, desde el último pago a 13 de junio de 2008 hasta la interposición de la demanda, y a adicionar desde ésta hasta su estimación; y que no puede ser estimada la solicitud de nulidad de actuaciones; por todo lo cual interesa que se dicte "sentencia por la que, desestimando el mencionado recurso, se confirme íntegramente la dictada en su día por el Juzgado de Instancia, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada."

SEGUNDO

A modo de adelanto, esta Sala ha reseñado reiteradamente, "es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94, 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por los apelantes respecto a sus declaraciones a la pericial y testifical, se limitan a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente o parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba recogida en el primer motivo, subdividido en siete apartados, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ).

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Con respecto a las concretas pruebas, que se dicen valoradas erróneamente, por lo...

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