SAP Baleares 366/2016, 12 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2016
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Número de resolución366/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00366/2016

N10250

PLAZA MERCAT, 12

- Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

MJM

N.I.G. 07027 42 1 2012 0206776

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000355 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.2 de INCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001345 /2012

Recurrente: Bárbara

Procurador: LIDIA PEREZ VICENS

Abogado: FRANCISCA MARIA FERRER CIFRE

Recurrido: Carmela

Procurador: MARIA DOLÇA TORTELLA LLOBERA

Abogado: JUAN CARLOS LOPEZ MARTINEZ

S E N T E N C I A nº 366

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

    En Palma de Mallorca, a doce de diciembre de dos mil dieciséis.

    Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1345/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de INCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 355/2016, entre partes, de una, como parte demandada apelante, Dª. Bárbara, representada por la Procurador de los Tribunales Dª. LIDIA PÉREZ VICENS y asistida por el Abogado Dª. FRANCISCA MARÍA FERRER CIFRE; y de otra, como parte actora apelada, Dª. Carmela, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA DOLÇA TORTELLA LLOBERA y asistida por el Abogado D. JUAN CARLOS LÓPEZ MARTÍNEZ.

    Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrado Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de INCA, se dictó Sentencia nº 27 con fecha 29 de enero de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por doña Carmela -representada por el procurador de los tribunales, doña MARÍA DULCE TORTELLA LLOBERA, y defendida por el letrado don JUAN CARLOS LÓPEZ-, contra doña Bárbara -representada por la procuradora de los tribunales, doña LIDIA PEREZ VICENS, y defendida por la letrada, doña FRANCISCA MARÍA FERRER CIFRE-. En consecuencia, DECLARO el derecho a la legítima de doña Carmela, en la sucesión de don Valeriano, en su condición de cónyuge viuda, y que se concreta en el usufructo de la mitad del haber hereditario.

Todo ello sin expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad" .

SEGUNDO

Que la expresada Sentencia fue recurrida en Apelación por la parte demandada y, seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 22 de noviembre de 2016, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario sobre reconocimiento de heredera y de derechos hereditarios, por parte de Dª. Carmela contra Dª. Bárbara, en suplico de que se dicte "Sentencia por la que se proceda:

  1. Declarar y reconocer a la Sra. Carmela, en su cualidad de cónyuge viuda, legitimaria de su difunto marido D. Valeriano .

  2. Reconocer a la Sra. Carmela, en su cualidad de legitimaria, ostentar el usufructo sobre la mitad de los bienes del difunto.

  3. Condenar a la Sra. Bárbara a estar y pasar por todos estos pronunciamientos y en cumplimiento del testamento otorgado por su difunto padre, en consecuencia del anterior pronunciamiento, condenarla igualmente a abonar a mi representada la legítima correspondiente en metálico, o en su cado, como bienes de la herencia.

  4. Condenar a la demandada a las costas causadas", fue contestada y negada por ésta última; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 29 de enero de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por doña Carmela -representada por el procurador de los tribunales, doña MARÍA DULCE TORTELLA LLOBERA, y defendida por el letrado don JUAN CARLOS LÓPEZ-, contra doña Bárbara -representada por la procuradora de los tribunales, doña LIDIA PEREZ VICENS, y defendida por la letrada, doña FRANCISCA MARÍA FERRER CIFRE-. En consecuencia, DECLARO el derecho a la legítima de doña Carmela, en la sucesión de don Valeriano, en su condición de cónyuge viuda, y que se concreta en el usufructo de la mitad del haber hereditario.

Todo ello sin expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad" .

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de Dª. Bárbara, alegando la separación de hecho de los cónyuges a la fecha de la muerte del esposo y que la causa o culpa de la actora, y en pleno procedimiento de divorcio, y vigentes el art. 45 de la CDCIB y el art. 835 del Código Civil en el año 1990; que la atribución de la legítima a favor del cónyuge viudo no puede ser más que una consecuencia de la convivencia; que procede dilucidar cuál de los dos cónyuges se encontraba incurso en causa legal de divorcio; que no había voluntad conciliadora por parte del esposo ni interés de reanudar la convivencia, y no tenía intención de retirar la demanda de divorcio; error en la valoración de la prueba pues la causa única y exclusiva de la separación era imputable a la Sra. Carmela, y que el Sr. Valeriano nunca mostró voluntad de reconciliarse; y que el derecho de legítima queda sin justificación si no hubo convivencia; por todo lo cual interesa "que, estimando el presente Recurso de Apelación, acuerde revocar la Sentencia ahora recurrida, dejándola sin efecto, desestimándose íntegramente la demanda formulada por Dª Carmela contra Dª Bárbara, con expresa imposición de costas a la parte apelada" .

La representación procesal de Dª. Carmela se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la separación de hecho es atribuible a la culpa exclusiva del esposo; que la separación desde el día 25 de marzo al 30 de abril de 2010 no puede ser considerada como una auténtica separación de hecho; que el art. 45 de la CDCB está plenamente vigente en la actualidad; que ha quedado acreditada la voluntad reconciliadora de ambos cónyuges, tras una correcta valoración de la prueba practicada; que la última separación, la definitiva, se produjo con ocasión de malos tratos, a 18 de mayo de 2010, imputables al Sr. Valeriano y condenado por un delito de amenazas; por todo lo cual interesa que se dicte "sentencia desestimatoria del presente recurso, confirmando la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas, con todo lo demás que corresponda con arreglo a derecho" .

SEGUNDO

El art. 41 de la CDCB establece, en su vigencia desde 1990, que: " Son legitimarios, en los términos que resultan de los artículos siguientes:

  1. Los hijos y descendientes por naturaleza, matrimoniales y no matrimoniales, y los adoptivos.

  2. Los padres, por naturaleza o adopción.

  3. El cónyuge viudo"; y el art. 45 que: " El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado de hecho ni en virtud de sentencia firme, salvo que en ambos casos lo estuviere por causa imputable al difunto, será legitimario en la sucesión de éste.

Interpuesta la demanda de separación o aprobada la reconciliación, se estará a lo prevenido en el artículo 835 del Código civil .

Concurriendo con descendientes, la legítima vidual será el usufructo de la mitad del haber hereditario; en concurrencia con padres, el usufructo de dos tercios; y, en los demás supuestos, el usufructo universal" .

Y, siguiendo la mejor doctrina, el cónyuge viudo, a la muerte de su consorte, tiene unos derechos de carácter sucesorio, cuyo origen no está en el parentesco, sino en la anterior relación matrimonial. Los derechos viduales de carácter sucesorio, que comprenden, la designación de heredero o legatario distribuidor al otro cónyuge, en Mallorca (art. 13.5 y 18), la fiducia sucesoria (art. 71 y 66.5) en Ibiza, y el usufructo intestado del cónyuge viudo (art. 53, 65 y 84).

De tales derechos, el único derecho sucesorio que tiene el viudo de carácter legal es el derecho de usufructo sobre una cuota parte de los bienes del cónyuge difunto, dependiendo con quien concurre. En cuanto a los de carácter voluntario tiene los derechos que su cónyuge quiera atribuirle.

Para Mallorca y Menorca el art. 41.3 CDCB y 65 CDCB le reconoce al cónyuge viudo la cualidad de legitimario, siempre que no esté separado de hecho ni en virtud de sentencia firme, excepción hecha a los casos que "lo estuviere por causa imputable al difunto" (art. 45.1 CDCB).

La legítima del cónyuge viudo será el usufructo en una cuota parte de bienes del difundo, dependiendo de la concurrencia. Si concurre con descendientes, la legítima será "la mitad del haber hereditario" . Si concurre con padres, el usufructo será sobre dos tercios de la masa hereditaria. En todos los demás supuestos, el usufructo universal (art. 45.3 y 65).

Sólo la relación de parentesco con el causante, otorga la calidad de legitimario a una persona.

Así, se establecen tres órdenes de parientes (descendientes, los padres -no otros ascendientes- y el cónyuge viudo). En principio no son, concurrentes entre sí, salvo el cónyuge viudo que puede concurrir con las otras dos.

Son legitimarios según el art. 41 de la Compilación:

  1. Los hijos y descendientes por naturaleza, matrimoniales y no matrimoniales, y los adoptivos.

  2. Los padres, por naturaleza o adopción. Así, según el art. 43 de la Compilación, en la sucesión del hijo matrimonial son legitimarios sus padres; en la del hijo no matrimonial, los padres que le hubieren reconocido o hayan sido judicialmente declarados como tales; y en la del hijo adoptivo, los padres adoptantes.

  3. El cónyuge viudo, siempre que al morir su consorte no se hallare separado de hecho ni en virtud de sentencia firme, salvo que en ambos casos lo estuviere por causa imputable...

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