SAP Baleares 374/2016, 19 de Diciembre de 2016
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 374/2016 |
Emisor | Audiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil) |
Fecha | 19 Diciembre 2016 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00374/2016
N10250
PLAZA MERCAT, 12
- Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
MNP
N.I.G. 07040 47 1 2015 0001426
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000520 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000664 /2015
Recurrente: CRUCEROS TURISTICOS SL
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: MARIANO ENRIQUE RAMON SUÑER
Recurrido: Zulima
Procurador: YOLANDA GLORIA BETRIAN DIEZ
Abogado: MIGUEL RON RIBERA
S E N T E N C I A Nº374
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Magistrados:
DÑA. COVADONGA SOLA RUIZ
DÑA. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En Palma de Mallorca a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de Baleares, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 664 /2015, procedentes del Juzgado de lo MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 520 /2016, en los que aparece como parte apelante, CRUCEROS TURISTICOS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, asistido por el Abogado D. MARIANO ENRIQUE RAMON SUÑER, y como parte demandante apelada, Dña. Zulima, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. YOLANDA GLORIA BETRIAN DIEZ, asistido por el Abogado D. MIGUEL RON RIBERA.
Es Ponente, la Ilma. Magistrado Dª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Por el Juez de lo Mercantil nº 2 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia nº274 con fecha 1 de septiembre de 2016, en el procedimiento juicio ordinario 664/16 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Yolanda Gloria Betrian Diez, en nombre y representación de Dª. Zulima, DEBO CONDENAR Y CONDENO a CRUCEROS TURÍSTICOS S.L. a satisfacer a la actora una indemnización de 43.616'84 euros por el daño sufrido como consecuencia del accidente que padeció como pasajera del buque "Ulises Express", propiedad de la demandada, con los intereses a que se refiere el fundamento de derecho quinto de esta resolución, debiendo cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante CRUCEROS TURÍSTICOS S.L., se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 7 de diciembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
La demanda instauradora de la presente Litis funda su reclamación en los daños que sufrió la Sra. Zulima como consecuencia del accidente que sufrió en la lancha rápida de la entidad demandada en la que viajaba el día 24 de agosto de 2012 como pasajera después de haber abonado su correspondiente billete. Terminaba solicitando se dictase sentencia por la que "se condene a la demandada al pago de la cantidad 83.633'17 € (ochenta y tres mil seiscientos treinta y tres euros con diecisiete céntimos de euros), IVA NO INCLUIDO, como principal por los daños expuestos más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la reclamación extrajudicial, hecha mediante burofax de fecha 22 de julio de 2013 hasta la fecha de la sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.".
La sentencia, después de rechazar la falta de competencia objetiva, estimó parcialmente la demanda.
Contra ella se alza la parte demandada e insiste en la falta de competencia objetiva del juzgado de lo mercantil.
Reitera que las normas relativas a la competencia deben ser aplicarlas incluso de oficio, "aunque no se haya planteado la correspondiente declinatoria, ya que constituyen "ius cogens", no admiten prórroga y han de ser necesariamente observadas ( SAP de Baleares de 2 de noviembre de 2.012, confirmada por la STS de 6 de mayo de 2.015 ). Dicha sentencia establece, por otra parte, que en el caso enjuiciado "nos encontramos ante unas acciones de resarcimiento de daños y perjuicios fundadas en el art. 1.902 del Código Civil " y en tal supuesto la competencia es de los Juzgados de Primera Instancia." Subsidiariamente reclama la revocación del pronunciamiento indemnizatorio por apreciar error en la valoración en concreto denuncia la duplicidad en la valoración de la secuela derivada del aplastamiento de la vértebra d12.
El perito judicial y con él la sentencia valora separadamente, entre otras secuelas, un aplastamiento de la vértebra D12, que valora en 6 puntos, y los dolores derivados del aplastamiento de dicha vértebra, que valora en 5 puntos.
A juicio de la parte recurrente, ello supone duplicidad en la valoración de dicha secuela porque el dolor es consecuencia del aplastamiento por lo que la horquilla de puntuación que prevé el baremo para esta secuela ya tiene en cuenta el dolor que se deriva de la misma. Por lo tanto, reclama de este tribunal que reduzca las secuelas conjuntas a 18 puntos valorados a 971,61.- € (dada la edad de la víctima: 44 años) = 14.488,98.- €, que supone 8.657,70.- € menos de los concedidos por la sentencia.
Reclaman también el descuento un 10% de aplicación del factor corrector del 10% sobre dicha última cantidad, lo que supone una rebaja adicional de 865,77.- €.
Así la indemnización otorgada por la sentencia por daños personales debería rebajarse en 9.523,47.-€ para un total de 29.458,62.- €, que sumados a los 4.634,75.- € de resarcimiento de gastos supondrán un total de 34.083,37.- €. La parte actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia
Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la estimación parcial de la demanda de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente.
Ello no obstante, procede insistir en cuanto a la de competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil.
Atendida la causa petendi estimada, la responsabilidad por daños causados durante el transporte marítimo (llevado a cabo por la mercantil demandada) es concorde con los hechos expuestos por la demanda y la ausencia de declinatoria pues sólo se hizo mención a este extremo en la contestación a la demanda.
Debemos hacer constar la previa tramitación ante los juzgados de Ibiza que se declararon incompetentes.
El Tribunal Supremo si bien respecto a las embarcaciones de recreo resolvió en sentencia del 06 de mayo de 2015 (ROJ: STS 2079/2015 - ECLI:ES: TS:2015:2079) Sentencia: 241/2015 | Recurso: 1005/2013 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA." TERCERO.- Decisión de la Sala. La falta de planteamiento de declinatoria supone el incumplimiento de denunciar oportunamente el defecto procesal en la instancia1.- La alegación de falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia por corresponder la competencia al Juzgado Mercantil no se formuló mediante declinatoria. Fue mediante otrosí de las contestaciones a la demanda que los hoy recurrentes solicitaron que el Juzgado apreciara de oficio su propia falta de competencia objetiva.
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- El art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que « sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia... ».
Por tanto, tal denuncia es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario ( sentencia núm. 634/2010, de 14 octubre ).
En el caso de la falta de competencia objetiva del tribunal ante el que se ha planteado la demanda, la denuncia debe realizarse mediante la declinatoria ( art. 49 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), para el caso de que el tribunal no la haya apreciado de oficio en el momento de resolver sobre la admisión a trámite de la demanda, puesto que al venir determinada la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil por la naturaleza de la pretensión ejercitada en la demanda, es ese el trámite en el que pudo apreciarse por el juzgado esa falta de competencia y apreciarse de oficio ( art. 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por tanto, si el demandado no formuló declinatoria, no cumplió la carga de formular en tiempo y forma la pertinente denuncia de la infracción procesal, y falta el requisito de admisibilidad del recurso extraordinario...
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