SAP Baleares 397/2016, 2 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN ORDOÑEZ DELGADO
ECLIES:APIB:2016:2170
Número de Recurso455/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución397/2016
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00397/2016

N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

MSC

N.I.G. 07040 42 1 2015 0028683

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000455 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000951 /2015

Recurrente: BANCA MARCH SA

Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Abogado: JAUME SASTRE VIDAL

Recurrido: SON SERVERA XXI S.A.U

Procurador: XIM AGUILO DE CACERES PLANAS

Abogado: DAVID MAYO ALVAREZ

S E N T E N C I A Nº 397

ILMOS/AS. SRES/SRAS.

PRESIDENTE

D. Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS/AS:

D. Gabriel Oliver Koppen

Dª Carmen Ordóñez Delgado

En Palma de Mallorca a dos de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma, bajo el número 951/15, Rollo de Sala número 455/16, entre partes, de una como demandada-apelante la entidad BANCA MARCH S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. José A. Cabot Llambías y asistida por el Letrado D. Jaime Sastre Vidal y, de otra, como parte actora-apelada la entidad SON SERVERA XXI S.A.U., representada por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres y asistida por el Letrado D. David Mayo Álvarez, en los que ha sido designada magistrada ponente Carmen Ordóñez Delgado, se procede a dictar la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma, se dictó Sentencia en fecha 16 de mayo de 2016, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimado íntegramente la demanda, debo :

1) Declarar y declaro nulo el contrato marco de operaciones y la confirmación de operación swap de tipos de interés celebrado entre las partes el 18 de enero de 2007.

2) Condenar y condeno a la demandada a la restitución de las liquidaciones percibidas al socaire de dichos contratos (deduciendo las liquidaciones percibidas por la actora) más intereses legales devengados desde la fecha de la liquidación. En cuanto a las liquidaciones ya practicadas que puedan estar pendientes de pago, resultan inexigibles como consecuencia de la nulidad que se declara.

Se imponen a la parte demandada las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada BANCA MARCH, S.A., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el curso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de dos mil dieciséis.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional.

PRIMERO

Por la representación procesal de la sociedad mercantil SON SERVERA SEGLE XXI, SAU, sociedad con capital íntegramente municipal, se interpuso demanda contra BANCA MARCH SA en solicitud de que se declarara la nulidad absoluta y radical delcontrato marco de operaciones y confirmación de operación SWAP de tipos de interés signado entre las partes con fecha 18 de enero de 2007 y confirmación de la operación (18.01.2007) con fecha de inicio el 01.04.2008 y fecha de vencimiento el 01.04.2028, por infracción del artículo 6.3 del Código Civil, así como de la absoluta falta de causa contractual o, subsidiariamente, la declaración de anulabilidad del meritado contrato por la existencia de vicio y error en el consentimiento de la parte actora derivado de la infracción del exhaustivo deber de información precontractual y contractual; con declaración de nulidad de todas aquellas liquidaciones económicas practicadas en virtud de dicho contrato, con los consecuentes efectos restitutorios que tal declaración comporta a ambas partes.

La Sentencia que hoy se apela, tal y como ha quedado más arriba expuesto, estimó la demanda, resolviendo declarar nulo el contrato y frente a ella interpone la demandada BANCA MARCH SA recurso de apelación, interesando que la misma sea revocada con expresa imposición de costas a la parte adversa, aduciendo como motivos para ello:

  1. La caducidad de la acción por transcurso del plazo legal de 4 años, en aplicación de la reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el "diez a quo" en los contratos de tracto sucesivo y,

  2. Que la contratación del swap se adaptó perfectamente a la solicitud de operación y a las necesidades de la demandante, por lo que no sufrió ningún error que viciara su consentimiento, siendo válido el contrato suscrito con BANCA MARCH.

La representación procesal de SON SERVERA SEGLE XXI SAU se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Abordando el primero de las alegaciones de la recurrente, explica ésta que la Sentencia dictada ha desestimado la excepción de caducidad al considerar que el dies a quo para el cómputo del plazo se determina de acuerdo con lo establecido por el art. 1301 del CC, no por la perfección del contrato, sino por su consumación y que ésta se produce cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Sostiene que ello no es de recibo porque basándose la acción ejercitada en los actos preparatorios de un contrato de tracto sucesivo, no es posible entender que mientras éste esté en vigor -hasta el año 2028- se pueda pedir su anulación pues ello acarrearía una total indefensión para la parte ya que la prueba de aquéllos resultaría imposible. Por ese motivo, tal y como ya alegara en la instancia, sostiene que resulta de aplicación la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de enero de 2015, referida a un contrato financiero (seguro de vida unit-linked) consolidada por otras posteriores ( STS de 7.07.2015 sobre contrato de tracto sucesivo como es el de compraventa, depósito y administración de valores; STS de 24.05.2016 referida a un contrato de arrendamiento y, finalmente, STS de 3.02.2016, referida a la contratación de varios SWAP'S, conforme a la legislación anterior a la adaptación a la MIFID) según la cual el cómputo del plazo de caducidad para ejercitar la acción de anulabilidad empieza no desde que se contrató el seguro, pero sí desde que el cliente del banco pudo tener conocimiento de la existencia del error. Así, en aplicación de esta doctrina, resultaría que SON SERVERA XXI SAU fue consciente de que la contratación del SWAP le podía resultar desfavorable desde que recibió las primeras liquidaciones negativas, esto es, desde el mes de julio de 2009 (6 años antes de la interposición de la reclamación extrajudicial y de la demanda) y, por tanto, esa fecha es la que debe tomarse como dies a quo, por lo que la acción de anulabilidad del contrato estaría caducada por el transcurso del plazo...

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