SAP Las Palmas 149/2015, 4 de Septiembre de 2015

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2015:2750
Número de Recurso699/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución149/2015
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax.: 928 42 97 77

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000699/2015

NIG: 3500443220140007941

Resolución:Sentencia 000149/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000031/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Benjamín Leticia María Grimón Rodríguez Pino Rosa Rodriguez Armas

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Dª. Yolanda Alcázar Montero

Presidente

D. Nicolás Acosta González

Dª. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de septiembre de 2.015.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 699/2015 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 31/2015, seguido por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Arrecife, por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Benjamín, representado por el Procurador Sra. Rodríguez Armas y asistido del Letrado Sra. Grimón Rodríguez, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Arrecife, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 17 de junio de dos mil quince, cuyo relato fáctico es el siguiente: "Probado y así se declara que sobre las 23:40 horas del día 12 de junio de 2,014 encontrándose los agentes de la Guardia Civil de Teguise números NUM000, y NUM001, realizando labores de prevención y seguridad ciudadana, y al observar que el conductor del vehículo YJ .... YJ que circulaba por la carretera LZ 1 en dirección Arrieta, pudiera estar cometiendo una infracción de la ley de seguridad vial, procedieron a dar el alto e identificar a los tres ocupantes. En el interior de dicho vehículo en la parte trasera del mismo se encontraba el acusado, Benjamín, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, siendo condenado en sentencia de 28/06/11 por el Juzgado de lo Penal 5 de Bilbao a la pena de 6 meses de multa y 6 meses de prisión por un delito de estafa. Los agentes de la guardia civil proceden al cacheo superficial de Benjamín, encontrando que portaba en el bolsillo delantero derecho de su pantalón dos piezas de hachís, cuyo peso era de 95?92 gramos y que habría alcanzado en el mercado ilícito el precio de 549,62 euros.

Dicha droga estaba destinada al tráfico o distribución a terceras personas sin que se haya probado el consumo propio del acusado."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benjamín como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 párrafo primero inciso segundo del C.P . En la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de multa de 1,099,24 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2

del C.P.

Una vez firme esta resolución, debe procederse a dar a la sustancia intervenida el

destino previsto en el art. 374 C.P . para lo cual líbrese oficio a la Delegación del

Gobierno de Canarias (Área de Sanidad)"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante alega como motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba en relación con la infracción de su derecho a la presunción de inocencia ( art 24 CE ) y la no apreciación de la atenuante prevista en el art 21. 2 CP .

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), señalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, doctrina seguida en las 197, 198, 200, 212, 230/2002, 94 y 96/04, y 43/05, entre otras, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

SEGUNDO

Pues bien, en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue predominantemente de carácter personal: declaración del acusado y testifical. La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995, 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004, entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02, considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 ).

Así, la Juez a quo, tras analizar la prueba personal, considera acreditado que el acusado poseía la sustancia intervenida para traficar con ella, no para su autoconsumo.

Señala a este respecto el Alto Tribunal en Sentencia de fecha 1-10-2003 (EDJ 2003/110636), que aún en los casos en que el portador de la sustancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR