SAP Las Palmas 395/2016, 14 de Octubre de 2016

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2016:1804
Número de Recurso519/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución395/2016
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000519/2015

NIG: 3502642120140004491

Resolución:Sentencia 000395/2016

Proc. origen: Juicio verbal (Reclamación posesion - 250.1.4) Nº proc. origen: 0000667/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Telde

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Leticia Jose Luis Lopez Perez Maria Yasmina Perez Santana

Apelante María Raquel De Los Angeles Morales Espino Margarita Del Rosario Martin Rodriguez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos García Van Isschot

Doña Mónica García de Yzaguirre

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de octubre de dos mil dieciséis;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 667/2014) seguidos a instancia de doña María, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Margarita del Rosario Martín Rodríguez y asistida por la Letrada doña Raquel de los Ángeles Morales Espino contra doña Leticia, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña María Yasmina Pérez Santana y asistida por el Letrado don José Luis López Pérez, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora doña Margarita Martín Rodríguez, en nombre y representación de doña María DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a doña Leticia de las pretensiones contra la misma dirigidas, con expresa imposición de las costas generadas en este proceso a la parte actora".

SEGUNDO

La referida sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene insistir en que los juicio posesorios sobre tutela sumaria de los posesión, anteriores interdictos posesorios, entre ellos el de recobrar ejercitado en la presente litis que traen amparo en los arts. 441 y 446 del Código Civil, están inspirados en la denominada "actio spolii" o "remedium spolii" del sistema canónico que, ante la insuficiencia de la regulación romana para solventar las necesidades surgidas cotidianamente en la praxis configuró un instrumento procesal dispensador de la más amplia protección frente al despojo, inspirado en la interdicción de la autotutela "adversus ea vim fiero veto", en el logro de la paz social y, en definitiva, en la restauración del estado de hecho posesorio manifestado y proclamado a través de la apariencia del derecho anterior al despojo (o perturbación).

Conforme a lo anterior, constante y reiterada doctrina y jurisprudencia menor establecen que el juicio interdictal posesorio tiene una naturaleza sumaria y es un cauce limitado para proteger el hecho de la posesión del que deben marginarse cuestiones extraposesorias. Las acciones interdictales no prejuzgan los problemas de la posesión y sólo dan lugar a evitar que nadie, por la vía de hecho, sea cualesquiera los derechos que tenga, pueda adquirir la posesión de una cosa mientras exista un poseedor natural o civil que se oponga a ello. Siendo requisitos para que pueda prosperar el interdicto de recobrar primero, la acreditación o prueba por el actor de la posesión jurídica (mediata o inmediata) o la mera tenencia de la cosa de la que afirma haber sido...

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