SAP Las Palmas 392/2016, 10 de Octubre de 2016

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2016:1802
Número de Recurso84/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución392/2016
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000084/2015

NIG: 3501942120130001181

Resolución:Sentencia 000392/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000169/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado BALI RESTAURACION SL Ildefonso Umpierrez Ramos Monica Romero Gonzalez

Apelante BANCO SANTANDER SA Gloria Maria Mora Lama

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diez de octubre de dos mil dieciséis;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 169/2013) seguidos a instancia de la entidad mercantil BALI RESTAURACIÓN, S.L., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Mónica Romero González y asistida por el Letrado don Ildefonso Umpiérrez Ramos, contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Gloria Mora Lama y asistida por la Letrada don Javier Gilsanz Usunaga, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó en los referidos autos sentencia de fecha 2 de junio de 2014 cuya parte dispositiva literalmente establece:

ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Rodríguez Romero, en nombre y representación de la entidad mercantil Bali Restauración, S.L., contra la entidad mercantil Banco Santander, S.A., declarando la nulidad del contrato marco de Operaciones Financieras y del contrato de Confirmación de permuta financiera de tipos de interés de fecha 9 de febrero de 2007,debiendo las partes restituirse las prestaciones recibidas desde el momento de la suscripción de los contratos, juntos con los intereses legales devengados de dichas cantidades desde la presentación de la demanda y los previstos en el artículo 576 de la LEC .

Respecto de las costas de esta instancia, procede su imposición a la parte demandada.

SEGUNDO

Con fecha 24 de octubre de 2014 se dictó Auto de complemento y rectificación cuya parte dispositiva literalmente establece:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Rodríguez Romero, en nombre y representación de la entidad mercantil Bali Restauración, S.L., contra la entidad mercantil Banco Santander, S.A., declarando la nulidad del contrato marco de Operaciones Financieras y del contrato de Confirmación de permuta financiera de tipos de interés de fecha 9 de febrero de 2007, debiendo la parte demandada restituir a la actora la cantidad de 24.946,42 euros, más los intereses legales devengados de dicha cantidad desde la presentación de la demanda y los previstos en el artículo 576 de la LEC ."

En relación con la impugnación planteada por la parte demandada en el acto de la audiencia previa, la misma se entiende resuelta una vez concretada que en el fallo de la sentencia de la cantidad que debe ser objeto de restitución, es decir, la cantidad de 24.946,42 euros.

Respecto al resto de contenidos de la Sentencia de 4 de junio de 2014 se mantiene en los mismos términos acordados en dicha resolución.

TERCERO

La referida Sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 28 de junio de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos pendientes resolución en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia que estima íntegramente la demandada y acuerda la nulidad de un contrato de permuta financiera de tipos de interés (así como del contrato marco de operaciones financieras) concertado el 9 de febrero de 2007 por existir error vicio en el consentimiento derivado de la falta de información necesaria que debía haber prestado a su cliente la entidad demandada y condena a esta entidad financiera a devolver a la entidad actora un importe de 24.946,42 euros.

Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada sosteniendo: 1º.- Infracción de la prueba documental ( art. 326 LEC ) en lo que respecta a los documentos acreditativos de las liquidaciones del contrato, lo que genera incorrecta cuantificación de la condena dineraria; 2º.- Error en la valoración de la prueba (documental, interrogatorio y testifical) con infracción de los arts. 316, 326 y 327 de la LEC ; y 3º.-Inversión de la carga de la prueba, infracción art. 217 LEC . Considerando, por todo ello, que se ha producido una infracción de los arts. 1256 y 1266 del Código Civil al declarar la existencia del error. Además, entiende se produce la infracción del art. 394 LEC en relación a las costas procesales al existir, en todo caso, jurisprudencia contradictoria.

SEGUNDO

No se discute en la apelación que el negocio jurídico litigioso es una permuta financiera de tipos de interés ofertado por la entidad financiera demandada a la entidad actora - que es una pequeña "pyme" - con lo que, obvio es, nos hallamos en presencia de una actuación de asesoramiento financiero por parte de dicha entidad demandada hacia su cliente a quien le ofertó el swap para "estabilizar sus costes financieros". Tampoco resulta discutido que, dada la fecha de formalización (9/02/2007) los contratos litigiosos se regían por la normativa pre-MiFID. Por otro lado, no cabe dudar que nos hallamos en presencia de un producto complejo que requiere de conocimientos técnicos financieros para su adecuada comprensión por lo que ha de estarse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia que establece que en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadoras de servicios financieros a inversores no profesionales (como es el caso) existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación de tal forma que si no se presta dicha información y el cliente incurre en error sobre esos extremos sobre los que debió ser informado, el error puede considerarse sustancial y provocar la anulación del contrato.

Como ya hemos dicho en resoluciones anteriores en relación con el error invalidante en los contratos de inversión o de adquisición de productos o instrumentos financieros, y en especial cuando el inversor es un pequeño o mediando ahorrador, sin especiales conocimientos ni experiencia financiera y adquiere un producto complejo y alto riesgo, es preciso considerar tres factores; primero, que el inversor de ordinario no está familiarizado con el producto adquirido y desconoce sus características, operativa y riesgos que implica; segundo, que el producto implica un importante riesgo de pérdida de toda o parte de la inversión, del cual el inversor debe ser informado debidamente; y tercero, que el inversor y la entidad financiera no están en situación de equilibrio en el ámbito de la contratación, sino en una situación asimétrica, dado que mientras que la entidad tiene amplios conocimientos del producto objeto del contrato, que si es emisora ella misma ha creado o diseñado, y dispone de importantes medios para evaluar la situación del mercado y prever en la medida de lo posible su evolución, el cliente inversor carece de conocimientos financieros y de medios para conocer la situación del mercado y su previsible evolución. A todo ello debe añadirse una consideración sociológica derivada de escasa cultura financiera de la gran mayoría de los pequeños inversores, lo cual motiva que tales inversores confíen en el director o empleado de la entidad financiera que les comercializa el producto, en especial si son clientes habituales de la misma, y hace que sigan sus consejos en orden a adquirir el producto que les recomienda, creyendo que es el idóneo para sus intereses y objetivos, sin preocuparse, dado el crédito que conceden a la entidad de la que son clientes, de recabar una información complementaria o examinar con detenimiento los documentos que de modo preciso y detallado se refieren al producto adquirido, pues es sabido que raro es el cliente que se lee la llamada "letra pequeña" dado que su lectura es ardua y difícil de comprender para personas que no están familiarizadas con los términos jurídicos y financieros, y en todo caso el cliente confía en que el directivo o empleado de la entidad le ha ofrecido lo mejor para sus intereses.

Por ello, en orden a garantizar la transparencia en los mercados de instrumentos financieros, y garantizar los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR