SAP Las Palmas 340/2016, 5 de Octubre de 2016

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2016:1705
Número de Recurso677/2016
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución340/2016
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000677/2016

NIG: 3501632220100017179

Resolución:Sentencia 000340/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000068/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Ruth Jose Ramon Lopez Parres Lidia Sainz De Aja Curbelo

Apelado Isidoro Mahay Alayon Aleman Carmen Paola Gomez Marrero

Apelado Norberto Luis Adriel Martin Quintana Cristina Piernavieja Izquierdo

Apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. Beatriz Moya Torres Maria Elisa Perez Beltran

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de octubre de 2016.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Mª Elisa Pérez Beltrán, actuando en nombre y representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., defendida por el/la Letrado/a D./ Dña. Beatriz Moya Torres, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2016 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 68/2015, que ha dado lugar al Rollo de Sala 677/2016, en la que aparecen como partes apeladas el Ministerio Fiscal; D. Isidoro, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Carmen Paola Gómez Marrero y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Mahay Alayón Alemán; D. Norberto, representado por por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Cristina Piernavieja Izquierdo y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Luis Adriel Martín Quintana; y Dña. Ruth, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Lidia Sainz de Aja Curbelo y defendida por el/la Letrado/a

D./Dña. José Ramón López Parres; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Ruth, Isidoro y Norberto de los delitos de estafa y blanqueo de capitales imputados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio. "

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 22 de junio de 2016, teniendo entrada en la misma el día 27, se asignaron en reparto a esta sección el día 28, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos en virtud de diligencia del día 30 de junio; y mediante providencia del 8 de julio se fijó el 15 del mismo mes fecha para deliberación y votación; tras lo cuál quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida por las razones que se dirán, estando recogidos en la sentencia recurrida en los siguientes términos: "Que en fecha 11 de Marzo de 2.010 Carsten Matt presentó denuncia en la que manifestó que es el administrador de la empresa Candylan Seco S.L., que tiene una cuenta en la entidad BBVA y que el día 4 de Marzo de 2.010 recibió un sms en su teléfono móvil diciendo que las transferencias que había realizado eses día a otra cuenta se habían realizado sin ningún problema. Que el diciente llamó rapidamente al banco para ver si podía anular esas transferencias ya que no había hecho ninguna de ellas, así que se puso en contacto con el banco diciéndole que iban a investigar a los beneficiarios, resultando ser Don Norberto, Doña Ruth y Don Isidoro .

No ha quedado acreditada participación de los acusados en los hechos denunciados. "

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna la apelante la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado Norberto -único contra cuya absolución formaliza el recurso-, interesando subsidiariamente la nulidad de la sentencia por insuficiencia y/o falta de racionalidad en la motivación fáctica y omisión de todo razonamiento lógico.

Comenzando por lo primero, estando ante una sentencia absolutoria en la instancia basada en la apreciación de prueba personal, no es posible que el Tribunal de apelación, dada sus atribuciones, dicte sentencia condenatoria contrariando las manifestaciones exculpatorias del acusado valoradas por la Juez a quo, siendo distinto el debate sobre la racionalidad o irracionalidad de esa apreciación, así como las consecuencias que de ser así deba tener la causa, lo que se enlaza con el segundo motivo de recurso.

Ahondando en el primer aspecto señalado, tenemos necesariamente que recordar las limitaciones para modificar un pronunciamiento absolutorio en la instancia que se ha sustentado en pruebas de carácter personal, y que arrancan de la relativamente antigua Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre de 2002 . Con sustento en dicha doctrina, muy reiterada con posterioridad -así, entre otras muchas, STC Sala Segunda, 184/2009, de 7 de septiembre -, lo esencial es que sin que sea oído el acusado en la segunda instancia no cabe revocar una sentencia absolutoria si la misma se ha sustentado en la apreciación de pruebas de carácter personal, cuando el acusado ha negado en primera instancia el hecho del cuál derive la infracción penal -dejando ahora de lado los supuestos de mera valoración jurídica de los hechos declarados como probados-. Incluso algunas sentencias llegan más lejos - SsTC 1/2010, de 11 de enero ; 30/2010, de 17 de mayo ; y 127/2010, de 29 de noviembre - al señalar que no solo debe celebrarse vista en que se oiga a los acusados, sino que debe oírse nuevamente a testigos y peritos en la segunda instancia para garantizar la inmediación, pues como recuerda el propio Tribunal Constitucional - STC 120/2009, de 18 de mayo - la reproducción de la grabación del juicio no implica inmediación.

Sin embargo, también ha señalado el Constitucional - STC 48/2008, de 11 de marzo - que la revisión de una sentencia penal absolutoria no impone nueva práctica de prueba, ya que ello depende del sistema de recursos configurado por el legislador, sin que exista un derecho fundamental a la repetición del juicio - SsTS 321/2007, de 20 de abril; 1.190/2006, de 14 de noviembre -.

La cuestión, por tanto, queda delimitada en torno a las atribuciones de legislador negativo que tiene el Tribunal Constitucional, en el sentido de precisar qué garantías del proceso penal pueden quebrarse con una sentencia de segunda instancia que condena por primera vez, y por tanto qué posibilidades legales caben desde la óptica de la doctrina que fija, sin obviar el carácter basculante que en ocasiones es de notar en la propia doctrina que emana del alto intérprete de la Constitución cuando en la STC 184/2009, de 7 de septiembre señala la necesidad de vista para condenar por cuestiones jurídicas, y la STC 45/2011, de 11 de abril, desestima amparo frente a sentencia de segunda instancia que revocando previa absolutoria condena por una cuestión estrictamente jurídica.

Resultan al efecto igualmente interesantes las apreciaciones que efectúa el Tribunal Supremo en la

STS 607/2010, de 30 de junio .

En cualquier caso, y como ya señalamos anteriormente, la citada STC 48/2008, de 11 de marzo recuerda que es al legislador a quién corresponde configurar el sistema de recursos, sin que exista ningún derecho fundamental a la repetición del juicio en la segunda instancia, siendo así que el legislador procesalista, pudiendo articular una sistema de segunda instancia distinto a la luz de tales pronunciamientos del Tribunal Constitucional, ni lo hizo en la reforma de la apelación operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, ni tampoco lo contempla en la más reciente operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y que entrara en vigor el 5 de diciembre del pasado año, que sin embargo no hace más que asumir el criterio jurisprudencial que luego citaremos -y que viene aplicando por ello esta Sala- de la imposibilidad de que el Tribunal de apelación pueda transmutar una sentencia absolutoria en condena por error en la valoración de las pruebas, limitando en tal supuesto dicha pretensión, a fin de hacerla compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva que también ostentan las partes acusadoras, a la anulación de la sentencia recurrida ante la absoluta irracionalidad de la motivación expuesta por el Juez de instancia, o en la falta de valoración de pruebas relevantes para la tesis acusatoria. Y así, el nuevo art. 790.2 párrafo 3º de la LECRIM exige que la parte que interese la nulidad por este motivo de error en la valoración de las pruebas, habrá de justificar "la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieren tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por tanto, es claro que esta disposición parte de la premisa sustancial de que la parte que alegue el error en la valoración de las pruebas interesa la nulidad de la sentencia, debiendo al efecto recordarse el contenido del art. 240.2 párrafo 2º de la LOPJ, que desde la reforma operada en la misma...

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