SAP Las Palmas 274/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2016:1612
Número de Recurso394/2016
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución274/2016
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000394/2016

NIG: 3502341220110004014

Resolución:Sentencia 000274/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000031/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Matías Arturo Jesus Monsalve Diaz Maria Teresa Guillen Castellano

Apelado Tarsila Arturo Jesus Monsalve Diaz Maria Teresa Guillen Castellano

Apelante Jose Ramón Fernando Sagaseta De Ilurdoz Lopez Josefa Leonor Rita Estevez Ojeda

Forense Coral

Forense Ángel

Forense Margarita

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

    D.ª INOCENCIA EUGENIA CABELLO I DIAZ

  2. IGNACIO MARRERO FRANCES

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 11/7/2016

    Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 394/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas, de los que dimana el presente Rollo de Apelación nº 394/2016, por un delito de lesiones y un delito de amenazas, contra D. Jose Ramón ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado D. Jose Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 23/2/2016, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia de fecha 23/2/2016, aclarada por auto de fecha 8/3/2016, se dicta el siguiente fallo:

-1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D./DÑA. Jose Ramón como autor criminalmente responsable de la comisión de un DELITO DE LESIONES ( ART. 147.1 CP ), sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonada al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.

2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D./DÑA. Jose Ramón como autor criminalmente responsable de la comisión de un DELITO LEVE DE AMENAZAS ( ART. 171.7 CP ), sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 20 DÍAS de multa con cuota diaria de SEIS EUROS con aplicación del art. 53 del Código en caso de impago y costas.

3.- Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Jose Ramón de dos faltas de injurias ( art. 620.2 CP ); y la falta de injurias y vejación injusta ( art. 620.2CP ) por el que venían siendo juzgados y demás pedimentos formulados en su contra.

4.- En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, D./DÑA. Jose Ramón indemnizará a D./DÑA. Matías, en la cantidad de 10.810,60 euros.

Dichas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

5.- Se impone al condenado el pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, respecto de los delitos por los que ha resultado condenado declarándose de oficio en cuanto a las restantes.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia de fecha 23/2/2016, aclarada por auto de fecha 8/3/2016, se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Jose Ramón contra la sentencia de fecha 23/2/2016, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la defensa de D. Matías y D.ª Tarsila a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que aclarados por auto de fecha 8/3/2016, son los siguientes:

"ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado y así expresamente se declara que: sobre las 13:30horas del día 14 de septiembre de 2011, Jose Ramón, con DNI nº NUM000, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, cuando se encontraban en la CALLE000 nº NUM001, Gáldar, en medio de una discusión, con la finalidad de ocasionar un menoscabo en la integridad física de Matías, le levantó y lo soltó contra el suelo causándole fractura de escafoides de mano izquierda, hematoma en falange distal de primer dedo de mano derecha, policontusiones que requirió para su sanidad primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en inmovilización con férula de yeso en mano y antebrazo izquierdo que tardó en curar 191 días impeditivos.

El día 15.9.11, Jose Ramón mandó dos mensajes a Matías a las 15.05 y 15.13 hrs. Y le dijo: "¿viste la levantada que te di? Pues nada comparado con la que te voy a meter, hijo de puta, me cago en tus muertos cabrón ya te cogeré ya por ahi hijo de la gran puta"; "retrasado mongolo ya te queda menos ya hijo de puta, te voy a reventar toda la puta cabeza cabrón."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la representación del condenado D. Jose Ramón contra la sentencia condenatoria se basa, sin decirlo en los siguientes motivos, que sistematizados por esta Sala hasta donde alcanza nuestra limitada comprensión, son:

En primer lugar, en los motivo de error en la apreciación de la prueba y vulneración de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", discrepando en definitiva el apelante de la apreciación probatoria del juzgador de instancia y alegando en síntesis que no hay verdadera prueba de cargo contra el acusado que desvirtúe la presunción de inocencia que ampara al mismo conforme al artículo 24 de la CE .

Sostiene en definitiva el apelante que no levantó y arrojó al suelo al perjudicado, añadiendo que en cualquier caso actúo en defensa propia frente a la agresión ilegitima de la supuesta víctima y discrepando además de la existencia misma de las lesiones que el perjudicado presenta.

En segundo lugar, el apelante discute la indemnización establecida en la sentencia a favor del perjudicado, con el argumento de que estamos ante un riña mutuamente consentida, con lo que a su entender no es procedente indemnización; y, subsidiariamente, también disiente de la cuantía de la misma, alegando que no ha quedado debidamente acreditado que los 191 días que tardaron las lesiones en curar fueran efectivamente impeditivos, tal y como se considera en la sentencia apelada, aclarada por auto de fecha 8/3/2016.

Por todo ello, solicita la revocación parcial de la sentencia condenatoria recurrida en lo que respecta a la condena por el delito de lesiones y la absolución del apelante por el referido delito de lesiones, sin haber lugar a establecer indemnización alguna por las lesiones habida cuenta de que se producen como resultado de la legítima defensa del acusado y de la riña mutuamente consentida.

SEGUNDO

Pasando al primero de los motivos esgrimidos, hay que tener en cuenta que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Como señala la SAP de Madrid de fecha 21/2/2011 "el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la...

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