SAP Córdoba 586/2016, 8 de Noviembre de 2016
Ponente | MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES |
ECLI | ES:APCO:2016:901 |
Número de Recurso | 624/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 586/2016 |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
MAGISTRADOS :
DÑA. CRISTINA MIR RUZA
D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
APELACIÓN CIVIL
Juzgado : 1ª Instancia nº 9 de Córdoba
Procedimiento: Ordinario nº 1385/2014
ROLLO Nº 624/2016
SENTENCIA Nº 586/16
En la ciudad de Córdoba a ocho de noviembre de dos mil dieciseis
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Balbino Y DÑA. Loreto, representados por la Procuradora Sra. Moreno Reyes y asistido del letrado D. Eduardo Vilajero Lozano, siendo partes apeladas D. Segundo Y CIA. SEGURCAIXA S.A., representado por el Procurador Sr. Roldan de la Haba y asistido del letrado D. Miguel Angel Gómez de la Rosa. Siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba, con fecha 21.4.16 cuya parte dispositiva es como sigue:
" FALLO.- QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Moreno Reyes en nombre y representación de Dª Loreto y D. Balbino contra D. Segundo y la Cía SEGURCAIXA S.A., absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo las costas procesales a la parte actora."
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 14.10.16 TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Frente a la resolución anterior se interpuso recurso de apelación por la parte actora alegando en esencia el error en la valoración de la prueba y normativa y jurisprudencia aplicable, concretando en esta alzada que en el enfrentamiento entre el informe forense y el del perito judicial designado a efectos de las presentes, debiera resolverse, en las circunstancias del caso, en favor del ultimo, insistiendo por ello en su reclamación por lesiones acorde al mismo.
Por la defensa de la parte apelada se manifiesta expresa oposición en los términos de su escrito de autos, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y, subsidiariamente, se objeta la aplicación del factor de corrección por secuelas, que sea en el porcentaje máximo del 10% sin mayor concreción ni acreditación, y asimismo, que sea valorada su prudencial actitud por la consignación de cantidad aquietada a los términos del informe forense, a efectos del art. 20 LCS .
Se plantea, por tanto, una cuestión principal puramente fáctica que incide sobre la cuantía de la indemnización diferenciándose en la instancia entre las siguientes; i) la inicialmente reclamada, en base a un informe de valoración emitido por el perito de la compañía aseguradora, Sr. Jose María, (90 dias para cada uno de los lesionados, Balbino -75 impeditivos y 15 no impeditivos y 2 puntos de secuela mas 10% factor corrección sobre secuelas) y Loreto -30 impeditivos y 60 no impeditivos y 1 punto secuela mas 10% factor corrección-sobre secuelas-; ii) la señalada por Medico Forense, de 15 dias para cada uno, Balbino -5 impeditivos y 10 no impeditivos, sin secuelas y 10% factor corrección sobre lo anterior-, y Loreto -7 impeditivos y 8 no impeditivos, sin secuela y 10% sobre lo anterior-; y la señalada por el perito judicial designado en las actuaciones Sr. Diego, que señala para Balbino 53 dias sin poder discriminar los dias impeditivos y no y 1 punto secuela, y para Loreto, que aprecia de conformidad con el Medico Forense.
En instancia fue acogido el dictamen Forense y en apelación se interesa la preeminencia del dictamen del perito judicial designado en los términos anteriormente expuestos, remitiéndose la contradicción asi unicamente y en este aspecto, respecto del lesionado Balbino en esta alzada, al margen la consideración de los intereses igualmente controvertidos, que comprendería a ambos perjudicados.
La LEC regula de forma minuciosa la prueba pericial (art. 335 y ss), tanto aportada de parte como por designación judicial, dándole valor de verdadera prueba ( Art. 299.4 ), sin que por la forma de su obtención o acceso al procedimiento la ley rebaje el valor de la naturaleza probatoria de la pericia de parte, frente al perito designado por el Tribunal (Art. 339.2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Como señala sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 30 de Junio de 2009 "Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse...
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