STSJ Andalucía 540/2006, 6 de Noviembre de 2006
Ponente | RAFAEL PUYA JIMENEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2006:12191 |
Número de Recurso | 2105/2001/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 540/2006 |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
540/2006
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO 2.105/2.001
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SENTENCIA NÚM. 540 DE 2.006
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Puya Jiménez
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Juan Manuel Cívico García
Doña María Luisa Martín Morales
______________________________________
En la ciudad de Granada, a seis de noviembre de dos mil seis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.105/2.001 seguido a instancia de DON Eduardo, que comparece representado por la Procuradora Doña Inmaculada Correa Cuesta y dirigido por Letrado, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es indeterminada.
Por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. Dos de Granada, se cuestionó la competencia para conocer del presente recurso y se elevó a esta Sala la preceptiva exposición razonada, la cual, por Auto de 25 de octubre de 2.001 acordó aceptar su competencia. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto en su día contra la resolución de fecha 15 de enero de 2.001 dictada por la Excma. Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía: 1) Declare nulos, anule o revoque y deje sin efecto la Resolución referida objeto de recurso; 2)Condene a la Administración Pública demandada a pagar las costas del presente procedimiento.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que dicte sentencia por la que se desestime ésta en cuanto al fondo, confirmando íntegramente las resoluciones recurridas.
Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 15 de enero de 2.001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha 8 de octubre de 1.999, por la que se aprobó el deslinde parcial de la vía pecuaria ACañada Real de Sierra Nevada a Málaga@.
Funda el recurrente su recurso en la nulidad del expediente administrativo por falta de notificación al mismo en su condición de interesado, con infracción del artículo 58.84 y concordantes en relación con el artículo 31, todos ellos de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por la Ley 4/99 ; o condición de interesado derivada de que posee el derecho para la explotación de la cantera AIsmael@ que ha quedado afectada de una forma genérica e irregular por la Consejería de Medio Ambiente. Por otro lado, se aduce la infracción de lo establecido en los artículos 8.1 y 11 de la Ley 3/95, de 23 de marzo de Vías Pecuarias por cuanto el deslinde efectuado por la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, no se ajusta en absoluto al trazado ni anchura establecido en su día, en el proyecto de clasificación, existiendo mala fe por parte de la administración en la alteración de la vía pecuaria.
La administración demandada adujo que no existe tal nulidad del expediente administrativo, por falta de notificación al demandante, como interesado, ya que conforme al artículo 8.7 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, en el procedimiento de deslinde se dará audiencia al Ayuntamiento y a los propietarios colindantes, no constando que el demandante sea propietario colindante, no existe obligación legal de que se le confiera audiencia en los momentos iniciales, hasta que se acredite tener derecho o intereses o comparezcan en el procedimiento o sea llamado al mismo.
Si bien es cierto lo aducido por la administración, de que la Ley 3/95, de 23 de marzo, sólo prevé en su artículo 8.7 la audiencia al Ayuntamiento y a los propietarios colindantes...
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STS, 23 de Febrero de 2011
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