SAP Cádiz 186/2013, 11 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2013:2802
Número de Recurso54/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2013
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A N° 186/13

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª.. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

DOÑA CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 54/13-A

Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Jerez de la Frontera

Juicio Ordinario 242/10

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a once de noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 242/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por VAYTASA JEREZ, S.L., representada por la Procuradora Sra. Fontadez Muñoz; siendo parte apelada RENTAS Y VITALICIOS, S. L., representada por la Procuradora Sra Álvarez-Osorio Santizo; sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia N° Uno de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día 12 de noviembre de 2.012, cuyo Fallo literalmente dice:

" Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Proc Sra Alvarez Osorio en representación de RENTAS y VITALICIOS contra VAYTASA JEREZ SL, condenando al demandado a otorgar escritura pública de venta respecto al contrato de 25.5.2007 aportado con la demanda, debiendo pagar el resto de precio pendiente 177600€ en la forma pactada en la clausula primera d),así como la cantidad correspondiente a IVA, ambos conceptos en el mismo acto de escrituración y condenando a la demandada al pago los intereses pactados respecto al precio pendiente impagado desde 4.9.2009 hasta que se satisfaga el mismo y ello con condena a la demandada al pago de costas.

Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda reconvencional instada por el Procurador Sra Fontádez en representación de Vaytasa JEREZ SL contra Rentas y Vitalicios SL condenando a la reconvincente al pago de costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte demandada, quien procedió a su impugnación, elevándose a continuación las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, y se procedió a la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª.. LOURDES MARIN FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insiste la parte apelante en considerar que procede la resolución del contrato de compraventa, por incumplimiento de la parte ahora apelada tanto en el retraso en la entrega de la vivienda como por la modificación de las condiciones del contrato hipotecario a que debía subrogarse así mismo señala que la sentencia no se ha pronunciado sobre la nulidad del contrato por cláusulas abusivas .Frente a ello la parte apelada se opone al recurso señalando que no ha incumplido el plazo de entrega pues se ha de estar a los plazos señalados para otorgar la licencia a fin de en su caso entender existe silencio administrativo. Se señala que las condiciones de financiación eran para la fecha señalada y que al tratarse de un interés variable este oscila, lo que perfectamente se conoce cuando se firma el contrato, siendo la apelante la que señala que no quiere subrogarse en el contrato, pretendiendo la resolución del mismo con anterioridad, niega la cualidad de consumidora y la inexistencia de cláusulas abusivas.

Que en primer lugar y respecto al plazo de entrega la estipulación tercera sobre finalización de las obras y entrega de la vivienda, establece que la terminación de las obras esta prevista inicialmente para el primer trimestre del 2009 sin embargo para el supuesto de que por cualquier causa no pudiera terminarse esta construcción para la fecha indicada, la parte compradora, desde ahora y para su momento concede a la parte vendedora una prorroga de tres meses para finalizar la obra. Quedando reconocido por ambas partes que la entrega tuvo lugar en julio del 2009, se ha de señalar con carácter general, que el plazo en el que ha de cumplirse una obligación no puede quedar a voluntad de quien ha de cumplirla, por cuanto que ello infringiría la prohibición del artículo 1.256 del Código Civil de que la validez y el cumplimiento de los contratos quede al arbitrio de uno de los contratantes. Esto precisamente es lo que ocurriría si en los casos de compraventa de una vivienda sobre plano se entendiese supeditada la entrega de la misma a la discreción del vendedor.

Es necesario que estuviera suficientemente determinada la fecha de entrega de la vivienda con las oportunas licencias. Conforme se dice en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de Junio del 2000, " el compromiso del vendedor necesariamente debe alcanzar a poner a los compradores en la pacífica posesión de un espacio independiente que no solamente aparente ser una vivienda, sino que se adapte además a las exigencias urbanísticas y a las que impone la norma que acaba de mencionarse [la Ley de Propiedad Horizontal], a fin de que no exista obstáculo alguno a la obtención de la finalidad pretendida por los adquirentes ". A tal efecto, ha de recordarse que conforme al art. 5 de la Ley de Ordenación de la Edificación la ocupación de edificios precisará las preceptivas licencias y demás autorizaciones administrativas procedentes, de conformidad con la normativa aplicable.

Se ha de señalar entre otras la sentencia de esta sala en rollo de apelacion 119/12 de fecha trece de Julio de dos mil doce que resuelve un asunto similar y en que se señala :"No puede considerarse suficiente ni adecuada la fijación de un plazo de entrega de la vivienda que depende de actuaciones completamente ajenas al comprador de la vivienda, pues se vincula a actuaciones que se sitúan dentro del ámbito de actuación profesional del promotor, como es la consecución de las oportunas licencias urbanísticas. En consecuencia, el contrato controvertido vulnera los arts. 1256 del Código Civil, 5.5 del citado Real Decreto 515/1989 y

6.1.n del Decreto autonómico 218/2005, y las previsiones contractuales respecto de la entrega de la vivienda constituyen cláusulas abusivas insertas en un contrato concertado con un consumidor en base a lo previsto en la disposición adicional primera -1-1ª en relación al art. 10.bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en el texto vigente cuando se suscribió el contrato.

Ahora bien, la falta de fijación de plazo no implica la nulidad del contrato por cuanto que esta situación está resuelta en el artículo 1.128 del Código Civil, conforme al cual serán los tribunales los que fijen el plazo a requerimiento del interesado, bien entendido que deviene superflua la aplicación de este precepto cuando el plazo que hubiera debido concederse ha transcurrido, con exceso, antes de iniciar el litigio, como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2.006 con cita de otras en igual sentido, en cuyo caso debe entenderse que la parte que no ha cumplido la obligación se encuentra ya en mora en ese momento.

Si esto es así con carácter general, con más razón debe ser aplicado a un contrato de adhesión como el del caso de autos, dado que quien vende es una empresa que se dedica a promover la construcción de la misma junto con otras muchas que vende mediante contratos que impone, sin que los adquirentes tengan posibilidad de negociar las cláusulas del mismo, por lo que el hecho de que en el contrato no se fijase un concreto plazo de entrega no puede en ningún caso interpretarse como conformidad del comprador con que tal plazo se prolongase a comodidad o conveniencia del vendedor . en el caso de autos que las obras se finalizan en Enero de 2009, y la licencia de ocupación se consigue el 15 de Julio de 2009, siéndole notificada a la demandada el 28 de Julio de 2009. No hay, pues, retraso alguno en el cumplimiento por parte de la demandada de su obligación contractual.

A este respecto se ha de señalar lo ya resuelto en rollo de apelación 119/ 12 por sentencia de fecha trece de julio de dos mil doce en el que se señala :

"Pero incluso pensemos que la entrega debería ser el 30 de Marzo de 2009, tal y como sin fundamento alguno mantiene la parte actora. En este caso estaríamos ante un incumplimiento por parte de la vendedora, y debemos analizar si es esencial. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es pacífica en cuanto que un mero retraso en la entrega no equivale a un incumplimiento objetivo y básico sino que debe producir una frustración del fin del contrato.

La reciente STS de 22-04-2011 recoge dicha doctrina, con cita a su vez de la de4-06-2007disponiendo que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación. El mero retraso " no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico...

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