SAP A Coruña 352/2016, 7 de Diciembre de 2016

PonenteLEONOR CASTRO CALVO
ECLIES:APC:2016:3188
Número de Recurso201/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución352/2016
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00352/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 201/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LEONOR CASTRO CALVO -PRESIDENTED. JOSÉ GÓMEZ REY

D. JORGE CID CARBALLO

SENTENCIA

NÚM. 352/16

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a siete de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 704/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 201/2016, en los que aparece como parte apelante, UNIKA PROYECTOS Y OBRAS, S.A.U ., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, asistido por el Abogado

D. JOSE LOPEZ FERNANDEZ, y como parte apelada, Dª Violeta, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JESUS OTERO ALVAREZ, asistida por el Abogado D. FRANCISCO LOPEZQUIROGA NUÑEZ; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29/3/16, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por Dª Violeta, representada por la Sra. Otero Álvarez, contra UNIKA PROYECTOS Y OBRAS SA (antes UNIKA PROYECTOS FAMILIARES SA), representada por el Sr. Regueiro Muñoz, y CONDENO a la demandada a abonar a la actora 423.840,05 euros, con más los intereses legales a computar desde la fecha de interposición de la demanda (el 6 de octubre de 2015).

Ello con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por UNIKA PROYECTOS Y OBRAS, S.A.U. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día nueve de noviembre de dos mil dieciséis, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento deducida por Dª Violeta, frente a "UNIKA PROYECTOS Y OBRAS, SA" se ejercita una acción de reclamación de cantidad mediante la cual la primera solicita que se le abone la parte del precio que quedó pendiente por la venta de un inmueble a la demandada llevada a cabo mediante escritura pública de 18/10/2006, a la que siguió el documento privado otorgado posteriormente entre las mismas partes el 12/3/2007 en la que a la vista de que el Decreto de la Xunta de Galicia nº 15/2007 de 1/2/2007 se acordó la nulidad parcial del contrato de 2006 si concurrían determinadas condiciones. La parte actora sostiene que las condiciones no se han cumplido por lo que cobra plena vigencia el primer contrato y demandada se opone alegando que las condiciones no pueden ser evaluadas por el momento, dado que el supuesto previsto en el contrato de 2007 todavía no se ha producido.

La sentencia apelada estima la demanda, tras establecer la sucesión de hechos relevantes y recoger en parte los contratos que rigen la relación entre las partes, se analizan las causas del contrato ( arts. 1261 y 1274 del Código Civil ) y la jurisprudencia en torno a ella, concluyendo que la causa concreta constituye la finalidad que los contratantes persiguen con el contrato y que se incorpora al mismo en la causa siempre que éstos le hayan dado trascendencia jurídica incorporándola al contrato. A partir de lo cual establece que en el caso que nos ocupa la causa concreta del contrato de 18/10/2006 es clara y consiste en la transmisión de los terrenos con la finalidad de promoción inmobiliaria, lo que conocía la demandante tal y como admitió en la vista. A su vez, indica que la causa concreta del contrato de 12/3/2007 se deduce de las circunstancias en las que se suscribió, al poco tiempo de la entrada en vigor del Decreto que suspendía la eficacia de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal del Concello de Barreiros del año 1994, como consecuencia del cual se paralizaron las licencias en curso y se suscitó una situación de dudas en torno a la viabilidad de las promociones inmobiliarias, lo que implicaba un riesgo serio de que los terrenos transmitidos mediante el contrato litigioso no pudieran ser edificados en la forma proyectada. Continúa señalando el juez que tras ser dictada la sentencia del TS que decretó la nulidad del decreto, se recuperó la vigencia de las normas subsidiarias de 1994, con arreglo a las cuales se concedieron licencias de edificación según señaló la arquitecta municipal. De todo lo cual deduce que tras ser dictada esta sentencia desapareció la causa concreta del contrato de 2007, que deviene en ineficaz y en consecuencia el demandado debe abonar el precio completo del terreno.

Con relación a las alegaciones efectuadas por la parte demandada señala que: a/ La literalidad del contrato de 2007, que denomina accesorio, es ajena al núcleo de la cuestión, que afecta a la causa y no a la interpretación del contrato. b/ En cuanto a los óbices actuales del proyecto que el perito de la parte demandada plantea, con relación a la calificación del terreno como consolidado o no consolidado, ya existían antes porque vienen determinados por la entrada en vigor de la Ley 9/2002 de 30/12 de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, concretamente de su art. 12 . Señala que la situación en el momento actual es la misma que la que existía cuando se firmó el contrato. c/ Tampoco tiene trascendencia la reciente entrada en vigor de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia, y que, en todo caso el demandado tuvo tiempo de presentar otro proyecto. Finalmente alude a que la situación que subyace es la que deriva de la crisis en el sector inmobiliario.

Recurre en apelación el "UNIKA PROYECTOS Y OBRAS, SA", quien alega en primer lugar incongruencia extra petita argumentando que en la sentencia se considera que la controversia radica en la causa negocial y resuelve la contienda desde esa perspectiva, a pesar de que en la Audiencia Previa se acordó que lo que se discutía era únicamente la interpretación del contrato de 12/3/2007. En tal sentido alega que a lo largo de los escritos de la parte actora y de sus intervenciones en el procedimiento ha admitido que el contrato de 2007 es válido y eficaz y que la acción que ejercita es de cumplimiento contractual, por lo que no discute su eficacia. Tras lo cual estudia la causa del contrato y concluye que no es la que se dice en la sentencia sino la condición suspensiva y resolutoria consistente en lograr que proyecto inicialmente acordado con la volumetría prevista pudiera obtener licencia de conformidad con el nuevo plan de ordenación urbana que se encuentra pendiente de ser aprobado. Se establece seguidamente que la conclusión causal es errónea porque cuando se firmó el primer contrato de 2006 las parcelas adquiridas estaban clasificadas como suelo urbano por la normativa de 1994. Que en el año 2003 entró en vigor la LOUGA 9/2002 que comenzó a distinguir entre suelo urbano consolidado y no consolidado, que distinguía según las parcelas tuvieran o no servicios, entendiendo que solo las que lo tenían (suelo consolidado) podían ser objeto de licencia directa porque no necesitaban infraestructuras. No obstante el ayuntamiento de Barreiros no aplicaba esta norma. El contrato de 2.006 se firmó en esta situación y después y a consecuencia de esto se dictó el decreto 15/2007, suspendiendo la eficacia.

En cuanto a la interpretación del contrato señala que ha de acogerse en principio la regla de la literalidad de sus cláusulas y en segundo lugar la de la intencionalidad de los contratantes. Con relación al primer extremo razona que las partes someten la condición al nuevo Plan de Ordenación Urbana pendiente de aprovación. Con relación a la intención de los contratantes se remite a lo explicado con relación a la causa.

SEGUNDO

A fin de abordar de forma sistemática el análisis del debate planteado, es conveniente detallar como se hace en la sentencia apelada una relación de hechos relevantes en la que se incluyan todos los aportados por una y otra parte, que en su mayoría son documentales y por tanto de carácter objetivo. Así son datos a tomar en consideración los siguientes:

a/ El día 18/10/2006 las partes suscribieron un contrato mediante el cual la actora Dª Violeta procedía en primer lugar a la agregación de dos fincas y seguidamente las vende a la entidad demandada por el precio de 997.680,09 euros, de los cuales se acordó que 423.840 euros se abonarían ulteriormente, mediante la presentación al cobro de dos pagarés.

b/ El día 10/11/2006 "UNIKA PROYECTOS Y OBRAS, SA", solicitó licencia de edificación ante el Ayuntamiento de Barreiros, aportando el proyecto de 8/11/2006.

c/ El día 1/2/2007 la Xunta de Galicia dicto el Decreto 15/2007, que entró en vigor el siguiente día 2, mediante al cual acordó suspender la vigencia de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Barreiros y se aprueba la ordenación urbanística provisional hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento.

d/ A tenor del citado Decreto, las normas de planeamiento vigentes eran las normas subsidiarias de planeamiento municipal aprobadas por la comisión de urbanismo de Lugo el 28/10/1994. Esta normativa...

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