ATS, 29 de Mayo de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:5843A |
Número de Recurso | 710/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 710/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 710/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 29 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de D.ª Eva María presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 7 de diciembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª), con sede en Santiago de Compostela, en el rollo de apelación n.º 201/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 704/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santiago de Compostela.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª María Dolores Corredoira Lidor en nombre y representación de D.ª Eva María presentó escrito ante esta sala personándose como recurrente. El procurador D. Victorino Regueiro Muñoz presentó escrito ante esta sala personándose en nombre y representación de la entidad Unika Proyectos y Obras S.A.U. en concepto de recurrido.
Por providencia de fecha 3 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de mayo de 2019, se hace constar que la representación de la mercantil recurrida presentó alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.
La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad de la parte del precio pendiente por la venta de un inmueble.
Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía que no excede de 600.000 euros.
Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
La demandante, apelada, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se articula en dos motivos. El primero se funda en la infracción del art. 1261.3.º CC en relación con el art. 1275 sobre la causa de los contratos, porque la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la causa de los contratos y la desaparición sobrevenida de la causa.
Se alega que la causa del contrato accesorio suscrito entre las partes en 2007 ha desaparecido como consecuencia de la Sentencia de Tribunal Supremo que repone el planeamiento urbanístico a la misma situación que en el momento de la firma del contrato del año 2006 (contrato principal).
La sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de la sala por cuanto se deber reponer la situación una vez que fue anulado el Decreto de la Xunta de Galicia a la normativa urbanística que regía en el momento de otorgarse el contrato principal.
El segundo se funda en la infracción del art. 1285 CC en relación con los arts. 1281.2 .º y art. 1282 CC sobre la interpretación de los contratos y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los preceptos citados.
Se plantea que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo porque rechaza la búsqueda de la común intención de las partes sobre la totalidad del contrato celebrado al haberse interpretado únicamente una cláusula.
El recurso, formulado en estos términos no puede ser admitido, incurre en relación con los dos motivos del recurso la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional por cuanto se plantea una interpretación alternativa de los términos del contrato sin justificar que la realizada por la Audiencia sea ilógica o arbitraria.
Es doctrina jurisprudencial de la sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario.
En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de esta Sala núm. 243/2011, de 4 de abril, recurso núm. 41/2007 ; núm. 421/2011, de 13 de junio, recurso núm. 1008/2007 ; núm. 714/2011, de 4 de octubre, recurso núm. 1551/2008 ; núm. 729/2011, de 10 de octubre, recurso núm. 1148/2008 ; núm. 198/2012, de 26 de marzo, recurso núm. 146/2009 y núm. 270/2013, de 6 de mayo, recurso núm. 2034/2010 ).
De acuerdo con esta doctrina, el recurso no puede ser admitido pues la recurrente intenta convertir la casación en una tercera instancia y solicita que la sala interprete las cláusulas contractuales del modo que ella misma propone; frente a la interpretación alternativa propuesta, la sentencia de apelación, tras un exhaustivo examen del conjunto de las comunicaciones entre las partes posteriores a la firma del contrato y de sus cláusulas controvertidas, concluye que en la intención de la demandante estaba presente como condición la aprobación del nuevo plan parcial, pues reconoció el 7 de enero de 2010, que no se harían efectivos los referidos pagarés hasta que no se conociera el Plan de Ordenación urbana de Barreiros. En consecuencia, la condición a la que se sometía la efectividad del pago no se ha cumplido ya que el plan General de Ordenación Municipal del Concello de Barreiros está en trámite según consta por la certificación emitida por el ayuntamiento.
En definitiva, no se aprecia la infracción de los preceptos citados, ni la vulneración de la jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación de los contratos de manera que el interés casacional alegado resulta inexistente al impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos para el acceso al recurso de casación.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC y, presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Eva María contra la sentencia, de fecha 7 de diciembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª) con sede en Santiago de Compostela, en el rollo de apelación n.º 201/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 704/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santiago de Compostela.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.