SAP Vizcaya 455/2016, 25 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución455/2016
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Fecha25 Noviembre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664 Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/005929

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0005929

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 420/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 229/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Inés

Procurador/a/ Prokuradorea:LEYRE CAÑAS LUZARRAGA

Abogado/a / Abokatua: AITOR GUISASOLA PAREDES

Recurrido/a / Errekurritua: ALLIANZ SEGUROS S.A. y Eusebio

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA CALDERON PLAZA y PATRICIA CALDERON PLAZA

Abogado/a/ Abokatua: LOURDES GONZALEZ PEREZ y LOURDES GONZALEZ PEREZ

S E N T E N C I A Nº 455/2016

ILMAS. SRAS.

Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 229/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, a instancia de Dª Inés apelante - demandante, representada por la Procuradora Sra. LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y defendida por el Letrado Sr. AITOR GUISASOLA PAREDES, contra ALLIANZ SEGUROS S.A. y Eusebio apelados - demandados, representados por la Procuradora Sra. PATRICIA CALDERON PLAZA y defendidos por la Letrada Dª LOURDES GONZALEZ PEREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de julio de 2016 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda presentada por la Procuradora Dña Leyre Cañas Luzarraga en nombre y representación de Dña. Inés contra D. Eusebio y Allianz Seguros y Reaseguros S.A. absolviendo a los expresados demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante. "

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 420/16 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 23 de noviembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alegan como motivos del recurso infracción de garantías procesales, error en la valoración de la prueba, de la acción ejercitada arts. 1902, 1903 y 1.910 del Cº.c . y LPH, en tal sentido alega que está acreditado que el local no estaba cerrado, y en ese momento se estaban realizando labores de limpieza del local, ya que estaba una chica con una fregona en la zona de barra pero no existía ningún cartel ni señal advirtiendo la existencia de que se estaban llevando labores de limpieza, que la rampa en la que se produce la caída no se dice no fuera visible, sino que no se veía que ese punto (ni el resto del local) estuviera mojado. Que la rampa es de madera y la zona dela barra de pizarra, y como mantuvo el perito Matías siendo la zona de madera más resbaladiza que la de pizarra y de hecho en el solado de madera a simple vista no puede percibirse si está mojado o no. Se alega que la otra parte no ha aportado documentación alguna que acredite que el solado del local se encontrara en buenas condiciones ni que la zona donde se produjo la caida cumpliera con la normativa vigente en cuanto a nivel de deslizamiento. Se alega que la sentencia mantiene que la actora en sus declaraciones entra en contradicciones, sin embargo esto no es así ya que se percata que el suelo esta mojado cuando al caerse se percata de ello y no antes . Además la empleada reconoce que había limpiado la zona de mesas y que se encontraba ahora fregando la zona de barra, manteniendo que la rampa estaba seca lo que no podía saber, mas cuando la rampa esta barnizada y brillante y no se percibe si esta mojada salvo que se toque.

En cuanto a las lesiones, secuelas y los gastos reclamados mantiene la cantidad total reclamada en la instancia en virtud dela prueba practicada no desvirtuada de contrario. En cuanto a las costas alega la existencia de dudas de hecho solicitando la no imposición de las mismas generadas en instancia ni en esta alzada.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Es necesario recordar como premisa de partida a tener en cuenta en este procedimiento, que lo que procede es efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarrollo del juicio oral se practicaron quedando suficientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006, que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano...

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