SAP Vizcaya 432/2016, 10 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución432/2016
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Fecha10 Noviembre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/013000

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2012/0013000

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 366/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 600/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. NUM000 DIRECCION000 DE BILBAO

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA PEY GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Olegario, Raimundo y Andrea

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON, GERMAN ORS SIMON y GERMAN ORS SIMON

Abogado/a/ Abokatua: FERNANDO GARCIA MACUA, FERNANDO GARCIA MACUA y FERNANDO GARCIA MACUA

S E N T E N C I A Nº 432/2016

ILMAS. SRAS.

Dª. CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 257/16 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: C.P. NUM000 DIRECCION000 DE BILBAO, representada por el Procurador Sr. Ruiz Gutiérrez y dirigida por el Letrado Sr. Pey González; y como apelado: Olegario, Raimundo y Andrea, representados por el Procurador Sr. Ors Simón y dirigidos por el Letrado Sr. García Macua. SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 13 de Abril de 2016 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador GERMAN ORS SIMÓN, en nombre y representación de Olegario, Andrea y Raimundo, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO, con Procurador JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos de los puntos 3º y 4º del orden del día adoptados en Junta General Ordinaria de fecha 28 de febrero de 2012, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de C.P. NUM000 DIRECCION000 DE BILBAO, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Remitidos a la Sección Quinta por la Oficina de reparto de la Audiencia Provincial, por Auto de fecha 12 de Septiembre de 2016 la citada Sección se inhibió en favor de esta Sala, ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 366/16 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de Octubre de 2016 se señaló el día 9 de Noviembre de 2016 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso de apelación error en la valoración de la prueba, así respecto de la afectación del local de los actores por el proyecto aprobado por la Comunidad para la supresión de barreras arquitectónicas, en cuanto al acceso a la entreplanta o altillo del local de los actores, sobre la solución alternativa de la plataforma salva escaleras para sillas de ruedas, e intempestiva impugnación por los actores de los acuerdos adoptados en la Junta Ordinaria de la Comunidad de 28/02/12. Como segundo motivo se alega infracción de precepto constitucional ( arts. 47 y 49) y legal ( arts. 9.1.C y

17.1.3 LPH ) así como de la Jurisprudencia que los interpreta. En tercer lugar se hace referencia a los informes de valoración económica de los Sres. Onesimo y Prudencio aportados por la parte actora, y en cuarto lugar al pronunciamiento en costas.

La parte adversa se opone al recurso.

SEGUNDO

En orden a la valoración de las pruebas efectuadas en primera instancia, traer a colación la STS de 15/06/10 conforme a la cual: "En el primero señala la infracción del artículo 137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con las facultades del Tribunal de apelación respecto de la valoración de la prueba.

Alega que dicha valoración es facultad soberana del Juez " a quo ", por la inmediatividad en la práctica de los distintos medios, de modo que la facultad revisora del Tribunal " ad quem " debía limitarse a comprobar si la efectuada en la primera instancia es ilógica, irracional o contraria a la sana crítica. Por lo que, concluye, en el caso el Tribunal de apelación se había excedido en el ejercicio de sus potestades revisoras, al llegar a conclusión distinta que el Juzgado de Primera Instancia sin que conste producida ninguna de aquellas desviaciones.

¿ La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, ha seguido la línea jurisprudencial elaborada durante la vigencia de la derogada. Conforme a ella el órgano de apelación puede y debe revisar ilimitadamente la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, debiendo corregirla aun cuando no se hubieran producido en aquella infracciones susceptibles de ser incluidas en el ámbito de la violación del artículo 24 de la Constitución Española .

Así lo han puesto de manifiesto las siguientes sentencias, entre otras: La de 26 de noviembre de 1.982, conforme a la que "siendo la apelación un recurso ordinario, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en el proceso originario, es una comprobación del resultado, realizada mediante una propia, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del Juez inicial".

La de 16 de febrero de 1.983, en la que se afirma que "nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aun concibiendo el recurso de apelación como una simple revisión del proceso primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración de todos sus trámites, permite, sin embargo, al Tribunal conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito", de modo que, "cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio".

La de 15 de octubre de 1.991, según la que la doctrina sentada por el Tribunal de apelación - que había declarado en orden a la valoración de la prueba que, "a efectos del recurso de apelación, el criterio que el juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso "-, debía ser "expresamente rechazada, porque desconoce la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la plena del asunto que es sometido a su jurisdicción e implica la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase, y ello incluso si, como también consta en la Sentencia, se añade que, pues aunque esta matización puede interpretarse en el sentido de que la Sala ha valorado el material probatorio obrante en autos acepta las conclusiones del Juez de Primera Instancia a este respecto, no es suficiente para obviar las dudas que puede suscitar lo antedicho, que merece una severa crítica".

La de 16 de junio de 2.003, en la que se recuerda que "esta Sala ha declarado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió... y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia".

La de 23 de octubre de 2.003, según la que "el recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la base del mismo material instructivo, por lo que el juzgador de alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en...

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