SAP Barcelona 688/2016, 13 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA MAGDALENA JIMENEZ JIMENEZ
ECLIES:APB:2016:9595
Número de Recurso52/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución688/2016
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA. Sección Quinta

Rollo 52-2016, dimanante de:

P.A.nº: 144-15

J. Penal : Sabadell 2

Sentencia: 6/10/15

Apelante: Fernando

Ilmos Sres:

D. Jose Mª Assalit Vives.

Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.

Dª isabel Massigoge Galbis

Dictan la siguiente

SENTENCIA

En Barcelona, a 13 de Diciembre de 2016,

Visto, recurso de apelación, arrriba anotado, interpuesto por representación processal del acusado nominado frente a la Sentencia dictada en 1ª instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA al mencionado acusado como autor de un delito de falsedad en documento oficial, a la pena de prisión de 3 meses con accesoria legal y a la pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado nominado; admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma-con oposición del M. Fiscal y la contraparte-, la causa entró en esta sección, por reparto, y se formó Rollo apelación.

TERCERO

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal, tras la correspondiente deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Admitimos y hacemos los declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente al·lega, como motivo pral., INFRACCION de Ley por indebida aplicación del art 392 del Cp por cuanto de los hechos probados de la Sentencia recurrida - o a lo largo de su fundamentación jurídica- no se desprende que el documento e que se realizó la falsificación de firma sea documento oficial. En contra de lo sostenido por el recurrente, tanto de los hechos probados como de la fundamentación sí se desprende que la falsificación se llevó a cabo por el recurrente en un documento de la gestoria que luego fue tramitado ante la DGT.

Se trata, por tanto, de un documento oficial por incorporación a un expediente administrativo puesto que la falsificación se efectuó con el exclusivo destino de producir efectos en el orden oficial provocando resoluciones en el ente receptor con trascendencia para el tráfico jurídico ( STS nº 32/2006, de 23.01, entre otras).

Dicha falsificación de firma no fue inocua puesto que se hizo con a finalidad de rebajar el coste del seguro. El recurrente tenia 19 años y ya, en su día, puso el vehiculo de su propiedad a nombre de su abuelo a fin de rebajar el importe de la cuota del seguro obligatorio de Automóviles y, al fallecer su abuelo, puso el vehiculo a nombre de su padre por idèntica razón.

SEGUNDO

Subsidiariamente, alega INFRACCION de Ley por indebida aplicación del art 66.1.2ª del Cp .

El recurrente parte de una basa erronea : " que la Juez a quo" aprecia las dos atenuantes como muy cualificadas". Y no es así porque si se lee el fundamento correspondiente y el fallo, en ningún momento se refiere a dicha cualificación. Lo que aprecia son 2 atenuantes con caràcter simple, lo cual permite rebajar la pena en uno o dos grados y ella se decanta por rebajar la pena en un grado y no en dos.

Ahora bien, al hilo de tal cuestión y, en base al Pincipio de Legalidad, este Tribunal considera que en la Sentencia no se argumenta por qué rebaja la pena en un grado y no en dos, siendo que el referido precepto permite optar pero, explicando los motivos de la opción elegida : " atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes".

Pues bien, entramos a fundamentar completando la omisión essencial contenida en la sentencia apelada.

A/ el último párrafo del relato reconoce como probado que: " El acusado ha reconocido los hechos desde el primer momento, incluso antes de que el procedimiento se dirigiera contra él"

El art. 21.4 CP establece como atenuante la de haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él.

La Jurisprudencia ha sufrido una evolución importante en esta materia, de forma que si...

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