SAP Barcelona 363/2015, 29 de Julio de 2015

PonenteMARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
ECLIES:APB:2015:13646
Número de Recurso567/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución363/2015
Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 567/2014-I

Procedencia: Juicio Ordinario nº 1429/2011 del Juzgado Primera Instancia 49 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 363/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad de Testamento nº 1429/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 49 Barcelona, a instancia de D/Dª. Yolanda, contra D/Dª. Encarna, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 15 de noviembre de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Yolanda, con NIF NUM000, representada por el Procurador Ernest Huguet Fornaguera y defendida por el Letrado Juan A. Querol Salinas, contra D. Adrian

, con NIF NUM001, representado por la Procuradora María Pilar Albacar Arazuri y defendido por el Letrado Jorge Buixadé Villalba debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo, impugnándo asímismo la sentencia. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de primera instancia, fue desestimada la pretensión de la actora, Dña. Yolanda, de que se declarase la nulidad del testamento otorgado por su padre, D. Fausto, fallecido en fecha 12 de julio de 2011, ante el Notario de Barcelona D. Amador López Baliña el día 24 de enero de 2006, bajo el número 218 de su protocolo, así como la escritura pública de manifestación y aceptación de herencia autorizada por el Notario D. Antoni Bosch Carrera en fecha 29 de septiembre de 2011, bajo el número 1.524 de su protocolo, aceptación de herencia por parte del demandado, D. Adrian . Y no se hizo especial imposición de costas procesales a ninguna de las partes, por apreciar la juzgadora serias dudas de derecho.

En la demanda rectora del procedimiento, la actora alegó que, dado que el testador era ciego, de conformidad con lo dispuesto en el art.107 Codi de successions per causa de mort (CS) -aplicable al tiempo de ser otorgado el testamento en 2006-, en el otorgamiento del testamento notarial era precisa la intervención de testigos, la cual no consta tuviese lugar en este caso, por lo que alegó que el testamento es nulo de pleno derecho, como dispone el art.125 CS.

El demandado, hermano de la actora -fallecido, a su vez, el 9 de diciembre de 2014, habiendo comparecido en apelación su esposa, Dña. Encarna, como representante de la herencia yacente-, tras poner de relieve que había cuidado del testador durante los últimos años de su vida, y que la actora no discutía en su demanda que la voluntad del padre, manifestada ante Notario, coincidiese con su voluntad real, alegó que al acto del otorgamiento sí concurrieron, además del Notario autorizante, dos testigos, D. Ricardo y Dña. Asunción, oficial de la notaría que tomó nota de la voluntad del testador para la elaboración de la minuta notarial y que se halló presente durante el otorgamiento. Añadió que la exigencia de testigos instrumentales en el testamento del ciego no puede ser interpretada de modo taxativo, absoluto e insubsanable, y que la no expresión en el texto de la presencia de los testigos no puede tener por efecto la nulidad del testamento.

La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mostrando su disconformidad con la valoración de toda la prueba practicada, tanto la documental como la testifical, y alegando infracción de la jurisprudencia y de la normativa aplicable, en concreto, los arts.218 y 281 LEC, y los arts.107 y siguientes del Codi de sucesiones per causa de mort, y preceptos concordantes del Código Civil, pues considera aplicables los fundamentos de derecho contenidos en la demanda. Además, solicita que sean impuestas a la parte demandada las costas de ambas instancias .

La parte demandada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, pero impugna la sentencia en cuanto que no fue declarada pertinente la declaración del Notario autorizante, lo que entiende vulnera el art.24 CE .

SEGUNDO

En relación con la infracción del art.218 LEC, dicho precepto legal dispone lo siguiente:

"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

  1. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

  2. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

Se considera también por la apelante infringido el art.281 LEC, que regula el objeto y la necesidad de la prueba.

Y, puesto que no se estima que la sentencia de primera instancia vulnere el art.218 LEC, y el art.281 LEC está relacionado con la prueba practicada, se considera que, realmente, el objeto de apelación por parte de la actora es la valoración de la prueba practicada, y la infracción de la jurisprudencia y de la normativa aplicable, que serán tratadas seguidamente.

TERCERO

El art.111-2 CCC, que regula la interpretación e integración del Derecho Civil de Cataluña, dispone lo siguiente:

"1. En su aplicación, el derecho civil de Cataluña debe interpretarse y debe integrarse de acuerdo con los principios generales que lo informan, tomando en consideración la tradición jurídica catalana.

  1. En especial, al interpretar y aplicar el derecho civil de Cataluña deben tenerse en cuenta la jurisprudencia civil del Tribunal de Casación de Cataluña y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no modificadas por el presente Código u otras leyes. Una y otra pueden ser invocadas como doctrina jurisprudencial a los efectos del recurso de casación.

    Así, para la resolución del supuesto objeto del procedimiento, la sentencia de primera instancia está a lo resuelto por la STSJ de Cataluña de 9 de septiembre de 2013, que examina "el supuesto de un testamento ológrafo en el que no se hizo constar el lugar de otorgamiento", y donde se distingue entre los conceptos de "forma" y de "formalidad", del modo siguiente:

    "Entrando seguidamente al análisis de la otra "questio iuris" objeto del presente recurso de casación, la relativa a la falta del lugar de otorgamiento del documento de constante alusión (...) es de sentar, ante todo, que para una correcta solución de la problemática planteada, esto es, si se trata de un requisito "sine qua non" e imprescindible para la validez del testamento ológrafo -según la tesis del Juzgador de Primera Instancia y de los demandados hoy recurrentes-, o bien estamos ante un requisito intrascendente a tales efectos -como sostiene el demandante aquí oponente, siguiendo el criterio de la sentencia de la Audiencia objeto del presente recurso-, debemos diferenciar y distinguir entre las categorías de " forma " y de " formalidad" .

    La forma, en un negocio testamentario constituye un medio a través del cual se exterioriza la voluntad del testador. La formalidad, en cambio, es aquella circunstancia adicional que se conecta, de manera típica, con la manifestación de la primera (así, testigos, intérpretes, etc...). Pues bien, esta distinción conceptual no puede reputarse baladí, por cuanto la vulneración o infracción de la forma comporta siempre la nulidad radical del testamento ológrafo, mientras que la formalidad no goza per se de trascendencia anulatoria.

    Dicho esto, es de reseñar que tal distinción entre " forma " y " formalidad ", si bien no ha sido plasmada en idénticos términos en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sí que debe recordarse que este Alto Tribunal ha distinguido entre aquellas solemnidades fundamentales o esenciales que vician el testamento, de aquellas otras ritualidades. Sin embargo, la precedente distinción sí que ha sido objeto de estudio y análisis por este TSJC, y concretamente en su sentencia 1/1992, de 7 de enero, en un supuesto de un testamento abierto notarial, que requería la firma de dos testigos, pero que en la matriz...

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