SAP Alicante 615/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteCESAR MARTINEZ DIAZ
ECLIES:APA:2014:4495
Número de Recurso94/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución615/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965169829

Fax: 965169831

NIG: 03014-37-1-2014-0003846

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000094/2014- - Dimana del Juicio de Faltas Nº 001045/2012

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000615/2014

En Alicante, a cuatro de diciembre de dos mil catorce

El Iltmo. Sr. D. César Martínez Díaz, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 6, en Juicio de Faltas núm. 1045/12, sobre lesiones por imprudencia ; Habiendo actuado como partes apelantes y apeladas Tomasa

, representada por el Procurador Dª. Victoria Pérez Ros y dirigiada por el Letrado D. Angel Luis Prada Martinez y Eulalia Y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representados por el Procurador Dª Silvia Pastor Berenguer y dirigidos por el Letrado D. Francisco Daniel Ruiz Gonzalez.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: " Ha quedado acreditado en el acto del juicio oral que el día 16 de agosto de 2012 la imputada iba a los mandos del vehículo Volkswagen Golf con placa de matrícula ....-SCX cuando haciendo marcha atrás por la calle 30 de marzo invade parcialmente el cruce con la calle Sevilla y colisiona con Tomasa quien conducía por esa vía una motocicleta Honda con placa de matrícula ....-JKR . Como consecuencia del siniestro Tomasa sufrió cervicalgia, contusión hombro derecho, erosión en el hombro derecho, antebrazo derecho y rodilla derecha. Para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa ha requerido tratamiento posterior consistente en reposo, farmacológico, ortopédico, quirúrgico y de rehabilitación. La lesión tarda en estabilizar 384 días todos ellos impeditivos. Sin hospitalización. Con secuela consistente en limitación de la movilidad del hombro derecho que ha sido valorada en 7 puntos y hombro derecho doloroso 1 punto. Asimismo hay incapacidad permanente para todo tipo de trabajo que requiera movilización continuada del hombro derecho y/o mantenimiento de hombro derecho en los últimos grados de abducción y antepulsión ". HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: " Que debo condenar y condeno Eulalia como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 del Código penal a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros, resultando una multa total de 90 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales. Se incluyen las costas de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Eulalia conjunta y solidariamente con la Cía aseguradora Línea Directa como responsable civil directa, deberán indemnizar a Tomasa en la cantidad de 48.220,50 euros. Habida cuenta que aparece consignada la cantidad de 5.828,20 euros el resto hasta llegar a 48.220,50 euros devengará el interés legal establecido en el artículo 20 de la ley de contrato de seguro, esto es, el legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro".

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Tomasa se interpuso recurso alegando falta de aplicación del factor de corrección sobre días y secuelas y error sobre la edad de la perjudicada para aplicar los puntos de secuelas. El recurso fue impugnado por Eulalia y "Línea Directa Aseguradora".

Asimismo, por Eulalia y "Línea Directa Aseguradora" se interpuso recurso de apelación alegando que no se ha demostrado que Eulalia haya incurrido en responsabilidad penal y subsidiariamente que la responsabilidad civil derivada es notoriamente inferior a la reconocida en la sentencia. El recurso fue impugnado por Tomasa .

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 94/14, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar sentencia el pasado día 4 de Diciembre de 2014.

I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado que recurren la denunciada condenada y la aseguradora responsable civil directa, por un lado, y la denunciante perjudicada, por el otro, se ha de comenzar por el primero de los recursos.

Se impugna por Eulalia y "Línea Directa Aseguradora" la sentencia alegando que no se ha demostrado que la denunciada haya incurrido en responsabilidad penal y que la responsabilidad civil derivada del accidente es notoriamente inferior a la reconocida en sentencia. Aun cuando no se desprenda directamente de las peticiones contenidas en el recurso interpuesto contra la sentencia dictada, al disentir del relato de hechos considerados como probados por la Juzgadora de instancia e interesar la absolución o la eliminación de los hechos probados de determinadas consecuencia lesivas, no puede interpretarse otra cosa más que una petición de nulidad de la misma, en tanto que el Tribunal de apelación no puede suplir la función que compete al Juzgador que ha presenciado la prueba desde la inmediación, tanto porque resulta incapacitado para valorarla, sobre todo la de carácter personal, como porque la suplantación de aquella función reduciría las alternativas de recurso ante una eventual discrepancia.

Se reitera una y otra vez en el recurso que produce extrañeza y sorpresa que a pesar de que el debate central del juicio giró sobre la determinación del alcance de los daños personales sufridos por la lesionada como consecuencia del accidente y que sobre ellos prestaron declaración tanto el Médico forense Sr. Alfonso como el doctor Miguel Ángel, existiendo numerosa documentación médica en las actuaciones y numerosas cuestiones planteadas, se pasan en la sentencia todas ellas por alto sin razonar los argumentos que llevan a los hechos probados. Tras desgranar la prueba practicada se dice en el recurso que en la sentencia no se hace mención alguna ni al informe pericial del Dr. Miguel Ángel ni a las aclaraciones posteriores realizadas en el acto del juicio.

En efecto, comprobadas las actuaciones se observa unido a los autos informe médico pericial (folio 158) cuyo autor es Miguel Ángel, así como informe de sanidad del Médico forense Don. Alfonso (folio 119), a los que se suman partes de esencia y diversa documentación medica unida a lo largo del procedimiento y hasta la vista oral: folios 11, 12, 34, 49, 55, 57, 62 a 84, 91 y 103 a 117.

Del mismo modo, revisada la grabación de la vista en soporte audiovisual se puede observar que la mayor parte del juicio (entre los minutos 19, en que comenzó a declarar el Sr. Alfonso y el 55 en que terminó el Sr. Miguel Ángel ) tuvo por objeto precisamente la cuestión de las consecuencias lesivas del siniestro, con intervención activa de la juzgadora solicitando directamente las explicaciones que tuvo por pertinentes, haciéndose referencia asimismo a otros informes médicos como el del Dr. Carmelo y del Dr. Demetrio, que fueron examinados por el forense en la vista por no haber dispuesto de ellos previamente; siendo la determinación de esas consecuencias lesivas esencial no solamente para fijar la responsabilidad civil, sino para la existencia misma de la infracción penal. Frente a esa prueba, la sentencia establece en el fundamento primero, en términos genéricos, que la responsabilidad de la denunciada y las consecuencias lesivas han resultado probadas por las "manifestaciones de las partes y documentación que consta aportada al procedimiento, fundamentalmente de la declaración de la perjudicada y del informe de sanidad elaborado el día 4 de septiembre de 2013 ratificado en el acto de la vista por el médico forense que lo elaboró, así como por los agentes de la policía local quienes también ratifican el atestado". A continuación se enuncia, sin más, el resultado lesivo.

El fundamento de derecho tercero está dedicado a fijar las consecuencias lesivas, reiterando el contenido del informe forense de 4 de septiembre de 2013. No se hace ningún tipo de referencia a la existencia del informe pericial presentado por la parte denunciada más que detallar en el fundamento primero que frente a la impugnación del contenido del informe del forense y presentación de pericial, el Médico forense ratificó su informe en el acto del juicio.

Siguiendo de forma textual la absoluta claridad de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de febrero de 2014 (Sec. 2 ª, S 12-2-2014, nº 202/2014, rec. 323/2013, ponente Tomás Tío, José María), se ha de decir que la naturaleza esencial del motivo implícito, fundado en la vulneración constitucional de la tutela judicial efectiva, sobre la que se asienta la falta de motivación que la Sentencia recaída contiene, obliga a examinar cuál sea la justificación de la decisión adoptada sobre la exigencia de una exposición de la valoración fáctica y jurídica que corresponda, antes de iniciar el examen del resto de los motivos.

Sistematiza esa sentencia la doctrina en la materia de la siguiente forma:

  1. Fundamento constitucional de la exigencia de la motivación .-La exigencia de la motivación constituye una manifestación del principio constitucional de la tutela judicial efectiva. Por ello, la sentencia 14/91 del TC contiene lo que no es más que la norma general de las resoluciones. Así, en ella se puede leer que "el derecho a la motivación de las sentencias ha sido matizado por la misma doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben...

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