SAP Alicante 402/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2016:3149
Número de Recurso597/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución402/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000597/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 002275/2012

SENTENCIA Nº 402/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª . Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a veinte de octubre de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 002275/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Norberto y Benita, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Esther Escudero Mora y dirigida por el Letrado Sra. Lucrecia Paredes Moya, y como apelada Comunidad de propietarios EDIFICIO000, representada por el Procurador Sr. Alejandro García Ballester y dirigida por el Letrado Sra. Rosa Mª García Ballester.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23 de Marzo de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Esther Escudero Mora, en nombre y representación de D. Norberto Y DÑA Benita contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Norberto y Benita en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000597/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22 de Septiembre de 2016. TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 18.2 de la LPH dice: "Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de la cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.".

Y la STS de 22 de octubre de 2014 que "Como señaló esta Sala en su sentencia número 671/2011, de 14 de octubre, «este artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tenga que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el articulo 9 entre los propietarios [...]».

Pues bien, como los acuerdos impugnados se referían -dicen los recurrentes- a las cuotas de participación, no les era exigible el requisito de procedibilidad y, en consecuencia, estaban legitimados para impugnarlos.TERCERO.- Desestimación del recurso. Razones

Por dos razones la Sala ha decidido mantener la decisión de la Audiencia y, en consecuencia, desestimar el recurso.

  1. La primera guarda relación con la argumentación del Juzgado. Contrariamente a lo que este dijo -y coincidiendo con lo argumentado por la Audiencia- el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige estar al corriente del pago de las cuotas vencidas, o consignarlas previamente en sede judicial, a todos los propietarios que pretendan impugnar los acuerdos, sin distinguir según sea el fundamento de la impugnación o la finalidad de esta.

    Sí establece la diferencia, que es una excepción al requisito de procedibilidad, a que se refiere el apartado siguiente.

  2. - La segunda razón, no invocada por la Audiencia, guarda relación con la excepción legal al requisito de procedibilidad. Contrariamente a lo argumentado en el recurso, la excepción no concurre en el caso.

    Examinada la demanda, los acuerdos cuya nulidad pretendieron los recurrentes no se referían al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, que son las que, por disposición del artículo 3.b) de la Ley de Propiedad Horizontal, se atribuyen a cada piso o local con relación al total del valor del inmueble y referidas en centésimas del mismo.

    Los recurrentes solicitaron la nulidad de determinados acuerdos adoptados en dos Juntas.

    Pues bien, por lo que se refiere a la Junta de Propietarios celebrada el día 25 de julio de 2009, los acuerdos en ella adoptados trataban de la aprobación de cuentas, aprobación de presupuesto 2009-2010 y renovación de cargos. Como resulta de su lectura, ninguna conexión tenían con las cuotas de participación. Por lo tanto, en relación con esta Junta la falta de legitimación de los actores estuvo correctamente declarada por la Audiencia.

    Por lo que se refiere a la Junta celebrada el 13 de Diciembre de 2008, el acuerdo impugnado trataba de la aprobación de una nueva cuota a cuenta de los gastos del año 2009.

    Para pronunciarse sobre este acuerdo conviene recordar que la Sala tiene establecido en su sentencia número 613/2013, de 22 de octubre, que «se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuanto el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión».

    Pues bien, las alegaciones de la demanda en relación con el enunciado del acuerdo podrían llevar a la conclusión de que la Junta de Propietarios, si bien no alteró las cuotas de participación, sí introdujo un sistema nuevo de distribución de gastos. Pero examinado el acuerdo, esa posibilidad de admitir la excepción al requisito de procebilidad desaparece, porque la Junta se limitó a aumentar la contribución a los gastos para el año 2009, lo que no equivale a incorporar o imponer un sistema nuevo de distribución de gastos.".

    En este caso, la cuestión debatida gira en torno precisamente al modo de distribución de los gastos comunes que aunque formalmente no altere la cuota de participación, supone un mayor coste de contribución para el comunero que en la práctica altera su coeficiente de participación, por lo que nos encontramos ante la excepción jurisprudencialmente establecida antes reseñada y por ello los demandantes están legitimados por la impugnación del acuerdo en cuestión.

    Por otra parte, si examinamos los recibos de pago en función de las fechas en que debían abonarse las cuotas de comunidad, aparece que estaban al corriente en el pago de sus obligaciones para con la comunidad de propietarios en la fecha de presentación de la demanda.

SEGUNDO

En el siguiente motivo de recurso se alega que el reparto de cuotas de la comunidad no está respetando ni lo establecido en el título constitutivo, ni en la sentencia de 22 de julio de 2011, habida cuenta que, en concreto, en el Grupo 3, cuando se hace el reparto de los gastos que son gastos generales o comunes, se excluye a los locales y garajes, pese a que la sentencia de 21 de julio de 2011, dice que tienen que participar en dicho gastos, y ello hace que se modifique la cuota de participación de las viviendas, así se refleja en la documental aportada por la demandada mediante escrito de fecha 20 de abril de 2015 en el que, en cumplimiento del requerimiento efectuado en la audiencia previa, aportan la escritura de declaración de obra nueva y acta de la junta de 10 de diciembre de 2011, en la que figura el reparto del presupuesto de gasto, y examinado el mismo puede contemplarse que la cuota resultante no es la de aplicar el coeficiente general que les corresponde en el título constitutivo para viviendas de tres dormitorios y de dos dormitorios, sino que dicho coeficiente se incrementa proporcionalmente con el que le resultaría de aplicar a los locales y a los garajes.

Respecto del Grupo 6, no se discute el coeficiente aplicado, sino que no se separen o individualicen los gastos por lo que, sin haber individualizados se aplica el coeficiente de cada vivienda en relación al grupo de gastos de su propio bloque y no de la suma del conjunto de todos ellos como se viene haciendo.

Pues bien, la contribución a los gastos generales se realiza en función de la cuota de participación asignada a cada piso o local, y en el tiempo y forma determinados. Se reputan generales los gastos que...

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